REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 23 DE JULIO DEL AÑO 2003
AÑOS: 193º Y 144º
EXPEDIENTE N°: 1.948-2003
PARTES:
DEMANDANTE: ALAM EDIM GHASSAN
APODERADOS JUD.: Abogados: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, LEOPOLDO A. van GRIEKEN BRAVO, WILMER PEREIRA ARCAYA, MARIELY COLINA CEDEÑO y SALVADOR GUARECUCO CORDERO
DEMANDADO: ELIAS NOEL TOUMA BSALIS
ABOGADO ASISTENTE: Abog. ROSMEL NAVARRETE
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
NARRATIVA
La presente causa arrendaticia, se inicia por libelo de demanda interpuesta por el ciudadano ALAM EDIN GHASSAN, sirio-residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.107.880, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.658, en contra del ciudadano ELIAS NOEL TOUMA BSALIS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.518.230, domiciliado en esta ciudad de coro Estado Falcón; por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
Alega el actor en su libelo, que con la interposición de esta acción, demanda en su condición de propietario-arrendador por subrogación, al ciudadano ELIAS NOEL TOUMA BSALIS, en su carácter de arrendatario, por desalojo; alegando dicho demandante, que es propietario de un inmueble, (parcela de terreno y bienhechurías enclavadas sobre la misma, dividido en locales comerciales que forman un todo), ubicado en la avenida Manaure, entre calles Monzón y Libertad de esta ciudad; que con anterioridad a la reciente transferencia o enajenación global de ese inmueble, se había dado en arrendamiento un local comercial que forma parte de esa propiedad inmobiliaria, específicamente, entre la Panadería Manaure y la Zapatería Mohamed, al ciudadano ELIAS TOUMA, y que una vez extinguido el término natural de duración (un año), dicha relación arrendaticia se comenzó a regular por las normas de arrendamientos por tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó sirviéndose de la cosa y cancelando los cánones de arrendamiento mediante consignación ante un Tribunal; que el motivo por el cual pretende el desalojo o desocupación de dicho inmueble arrendado, obedece al grave deterioro que caracteriza el inmueble en la estructura global de su techo, por lo que amerita una desocupación inmobiliaria para que se lleven a cabo las reparaciones, de conformidad con lo establecido en el literal c, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pide igualmente, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien arrendado en cuestión, por el estado de deterioro del techo del mismo; estimando la presente demanda en cinco millones de bolívares.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas a despachar, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada por la parte actora, el tribunal proveerá luego de haber transcurrido el acto de contestación de la demanda. Se ordenó compulsar los recaudos de citación, los cuales fueron librados en fecha 30-05-2003, y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 11 y 12).
En fecha 12-06-2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que citó a la parte demandada, consignando el recibo debidamente firmada por ésta; agregándolo el tribunal a los autos en la misma fecha. (f. 13 y 14).
En fecha 18-06-2003, siendo la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandada ELIAS TOUMA, debidamente asistido por el Abog. ROSMEL NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.291, y presentó escrito, mediante el cual promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinal 3 Ejusdem; promovió de conformidad con el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 Ejusdem; y promovió de conformidad con el ordinal 6°, del artículo 346 del mismo Código, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 Ejusdem. Asimismo, mediante dicho escrito, consignó copia certificada del expediente N° 494, Inspección Judicial practicada en el mes de marzo del 2003 e Inspección judicial realizada el 02-06-2003; igualmente dio contestación a la demanda. Siendo agregado dicho escrito junto con sus recaudos anexos al expediente por el tribunal en la misma fecha. (f. 15 al 139).
En fecha 19-06-2003, la parte actora mediante diligencia solicita inspección judicial al inmueble arrendado objeto del presente juicio; e igualmente confirió poder apud acta a los abogados LEOPOLDO van GRIEKEN, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, WILMER PEREIRA, MARIELY COLINA y SALVADOR GUARECUCO CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.144, 23.658, 21.311, 57.668 y 101.837, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio. Y en fecha 25-06-2003, el tribunal tiene como partes en esta causa a los mencionados abogados. (f. 140 y 142).
En fecha 26-06-2003, la parte demandada, mediante diligencia se opuso a la inspección judicial solicitada por la parte actora, alegando los fundamentos indicados en dicha diligencia. (f. 143).
En fecha 26-06-2003, la parte actora promovió pruebas mediante escrito, constante de dos folios útiles, siendo agregado el mismo en fecha 27-06-2003 a los autos por el Tribunal. (f. 144 al 146).
En fecha 27-06-2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco folios útiles y un folio anexo; siendo agregado dicho escrito a los autos en la misma fecha. (f. 147 al 153).
En fecha 30-06-2003, el tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se fija el cuarto día de despacho siguiente a éste, a las 10:00 a.m. para practicar la inspección judicial; igualmente, conforme con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Instituto Municipal del Patrimonio adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda de este Estado. Y con relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el mencionado artículo, se ordenó oficiar: al ciudadano Alcalde de este Municipio; a la Dirección de Ingeniería Municipal de este Municipio; y al Instituto Municipal Patrimonial de la Alcaldía de este Municipio. A tales efectos, se libraron los oficios ordenados. (f. 154 y 155).
En fecha 01-07-2003, la parte actora, presentó escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual se opone a algunas de las probanzas promovidas por la parte demandada, para que su admisión sea desestimada. Y en la misma fecha, fue agregado dicho escrito a los autos por el Tribunal. (f. 160 al 162).
En fecha 02-07-2003, la parte actora, mediante diligencia solicitó la revocatoria por contrario imperio de la admisión de los presuntos medios de pruebas promovidos por la parte demandada. (f. 163).
En la misma fecha 02-07-2003, la parte demandada, presentó escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Y en la misma fecha, dicho escrito es agregado a los autos por el tribunal. (f. 164 al 166).
En fecha 07-07-2003, el Tribunal, mediante auto, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el auto de admisión de las pruebas no puede ser anulado o revocado por la misma autoridad judicial de la cual emanó, y que las partes para la impugnación del mismo, utilicen el recurso de apelación, conforme al artículo 402 ejusdem. (f. 167 y 168).
En fecha 07-07-2003, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la inspección judicial promovida por la parte actora; el tribunal a la hora acordada, se trasladó a la dirección del inmueble arrendado objeto del presente juicio, y se llevó a cabo el acto, dejando constancia de los particulares indicados por el promovente, reconstituyéndose el tribunal a su sede una vez concluido el acto. (f. 170 al 173).
En fecha 04-07-2003, se recibe oficio N° 093-03, de fecha 02-07-2003, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, (Coro), constante de un folio útil y ocho folios anexos. Siendo agregado a los autos en fecha 09-07-2003. (f. 174 al 183).
En fecha 11-07-2003, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, presentó informes en la presente causa, por medio de escrito, constante de seis folios útiles. Dicho escrito fue agregado a los autos por el tribunal en la misma fecha. (f. 185 al 191).
En fecha 15-07-2003, el Tribunal mediante auto, difirió la sentencia que debía dictarse en esta fecha en el presente juicio, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 193).
En fecha 16-07-2003, la parte demandada mediante diligencia, solicitó al tribunal revoque el auto que acuerda agregar al expediente los informes presentados por la parte demandante. (f. 194 y 195).
En fecha 16-07-2003, el Tribunal mediante auto, libró oficio al Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, solicitando información relacionada con el expediente N° 494, que cursa ante el mismo, cuya copia certificada corre a los folios 18 al 107 de la presente causa. (f. 196).
En fecha 18-07-2003, se recibió oficio N° 367, de fecha 17-07-2003, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de un folio útil. Siendo agregado el mismo a los autos por el tribunal, en fecha 21-07-2003. (f. 197 al 199).
Se recibió oficio N° IMP-141-03, de fecha 21-07-2003, emanado del Instituto Municipal del Patrimonio, de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Agregándose dicho oficio en fecha 22-07-2003, a los autos por el Tribunal. (f. 200 y 201).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El actor, ciudadano ALAM EDIN GHASSAN, asistido por el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, demanda en su propio nombre y con el carácter de propietario arrendador por subrogación, al ciudadano ELIAS NOEL TOUMA BSALIS, en su carácter de arrendatario, por Desalojo de Inmueble Arrendado; alegando que es propietario de un inmueble (Parcela de terreno) y bienhechurías, enclavadas sobre las mismas, divididas en locales comerciales que forman un todo, ubicado en la avenida Manaure, entre calles Monzón y calle Libertad de esta ciudad de Coro, Estado Falcón; que el motivo por el cual pretende el desalojo del inmueble arrendado, obedece a una causa no imputable a las partes, como lo es el deterioro grave que caracteriza el inmueble en la estructura global de su techo, por ende el local arrendado, produciéndose un peligro inminente por ese precario estado de dicha construcción que hace imposible su uso mientras duren las reparaciones, por lo que amerita la desocupación inmediata, de conformidad con lo establecido en el literal c, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; invoca que para la ejecución de los trabajos de reparación se necesita la desocupación de dicho bien arrendado.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano ELIAS NOEL TOUMA BSALIS, asistido por el Abog. ROSMEL NAVARRETE, y expone: Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”. Señala que en el caso concreto existe litispendencia de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que causas idénticas han sido promovidas ante dos autoridades igualmente competentes, porque son idénticas las partes, idéntico el objeto, e idéntico el título, en efecto el arrendatario es el mismo, el inmueble es el mismo, el contrato de arrendamiento es el mismo, la causa es la misma y el arrendador es el mismo, careciendo de relevancia que en el expediente N° 494 actúe otra persona en subrogación de aquel y hasta el abogado asistente es el mismo en ambos juicios. A tales efectos, acompaña copia certificada del expediente N° 494, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, marcada “A”. De la negativa de litispendencia, solicita se acumulen por razones de conexión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinal 3° ejusdem, porque existe identidad de título y de objeto en ambas causas.
Promueve la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 4°, del artículo 340, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos exigidos, en virtud, de que el inmueble que constituye el objeto de la pretensión, no está determinado con precisión su situación y linderos; igualmente, no se acompañó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, tales como la permisología emanada del Organismo competente.
Niega, rechaza y contradice la demanda por no ser cierto, y en el derecho por estar mal fundamentada; que no es cierto, que el inmueble se encuentre deteriorado o en estado de ruina, menos aún en estado grave de deterioro ni en ruina que amerite la reparación o demolición, que justifiquen la desocupación, para el supuesto que requiera una reparación si es menor, él asume como arrendatario en repararla de conformidad con el artículo 1.586 del Código Civil, o de permitir que se efectúe de acuerdo con lo previsto en la primera parte del artículo 1.590 del Ejusdem, y acompaña inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, marcado “B”.
Se opone a la medida de secuestro, señalando que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el actor no acompañó medio de prueba fehaciente que acredite que el inmueble se encuentre en graves ruinas o en deterioro. Y que por todas estas razones, solicita se declare sin lugar la pretensión del demandante y la respectiva condenatoria en costas.
Habiendo quedado trabada la litis en esos términos, ha de observarse lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Siguiendo lo anterior, debe esta Juzgadora decidir como punto previo a la sentencia de fondo, las cuestiones previas alegadas: Así tenemos que el demandado alega la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señala, que en el presente caso existe litispendencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que causas idénticas han sido promovidas ante dos autoridades igualmente competentes; ya que son idénticas las partes, el objeto, y el título, y acompaña como medio de prueba copia certificada del expediente N° 494, que acorre al los folios 18 al 107 del presente expediente.
Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes trascrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.
Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.
El Profesor Arístides Rangel Romberg, en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Volumen I, señala:
La Litispendencia, es:
“La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina .
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de
En estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente. Es lo que dispone el Artículo 61 C.P.C….”
Observemos, si en el presente caso, se dan los elementos indicados up supra, es decir, los sujetos, el objeto y el título:
• Con relación a las partes, observa esta Juzgadora de las copias certificadas que corren a los folios 18 al 107 del presente expediente, copia certificada del expediente N° 494 que esta Juzgadora lo valora como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de ello se desprende que las partes son TULIO MOLINA IBARRA y ELIAS NOEL TOUMA BSALIS, en la causa por DESALOJO, que se lleva por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el carácter con el que actúan las partes; corroborada con la información suministrada por el mencionado Juzgado con oficio N° 367, de fecha 17-07-2003, agregado en fecha 21-07-2003, y corre al folio 198 del presente expediente.
Ahora bien, en la presente causa, las partes son ALAM EDIM GHASSAN y ELIAS NOEL TOUMA BSALIS; el primer propietario TULIO MOLINA IBARRA trasmite los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, existe una continuidad del arrendador de la relación arrendaticia, en la persona del nuevo propietario, como asimismo, lo señala el actor en su libelo, en su condición de propietario arrendador por subrogación. El actual propietario se convierte en causahabiente a título particular, porque el inicial propietario le traspasó su condición de arrendador; el adquirente sucede al arrendador en los derechos y deberes frente al inquilino, el adquirente está obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos convenidos.
Así, las cosas, observa esta Juzgadora, en el presente caso se da el primer elemento, referido a los sujetos, ya que en las dos causas, el demandante actúa con el mismo carácter, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, es decir, de propietario arrendador; y en esta causa, el propietario arrendador por subrogación independientemente, que en ambas causas actúen personas naturales distintas, sin embargo, la cualidad es la misma, el carácter es el mismo, es decir, la identidad que debe versar sobre personas se da;
• Con relación al objeto es el mismo en ambas causas, lo cual es el DESALOJO basado o fundamentado en el artículo 34, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
• Y el título, es el mismo, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 17-04-1997, bajo el N° 03, tomo 38, de los Libros de autenticaciones, cuyo vencimiento fue al término de un año, y se convirtió a tiempo indeterminado, tal como lo señala el actor en su libelo; y el referido contrato corre a los folios 21, 22 y 23 de la presente causa.
En consecuencia, ambas causas resultan la misma, por lo que de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se dan los supuestos para la declaratoria de litispendencia, por la identidad de causas; y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y actuando en materia de arrendamiento inmobiliario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la litispendencia a que se refiere el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y en consecuencia, el presente proceso se extingue, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 353 Ejusdem.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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