REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 25 DE JULIO DEL AÑO 2003
AÑOS: 193º Y 144º

VISTOS / CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES


EXPEDIENTE N°: 1.917-2003
PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN SOTO
APODERADAS JUD.: Abogadas: JANINA ELIZABETH CHIRINO HERNÁNDEZ y YOLANDA TEOTISTE MORON PEÑA
DEMANDADO: MIGUEL ALFONSO BERMUDEZ LUGO
ABOGADA ASISTENTE: Abog. AURA CASTRO
ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES

N A R R A T I V A :
El presente procedimiento civil, se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAMÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 702.054, de este domicilio, debidamente asistido por la Abog. YOLANDA T. MORÓN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.199; en contra del ciudadano MIGUEL BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.499.486; por DAÑOS MATERIALES.
Alega el actor en su libelo, que es propietario de un inmueble situado en esta ciudad, en la calle La Paz, Quinta Mis Hijos, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los linderos indicados en su libelo. Igualmente alega el actor, que en el lindero oeste, existe adosado un tanque utilizado para el depósito de agua, propiedad del ciudadano MIGUEL BERMÚDEZ, el cual está causando daños a una pared perimetral de su propiedad. Que han sido ya varios intentos por conseguir soluciones y que el ciudadano Miguel Bermúdez en varias oportunidades se ha comprometido a solucionar esa situación pero no ha dado cumplimiento a ello; y en virtud de lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano Miguel Bermúdez para que realice todas las obras necesarias para la conservación del tanque de su propiedad colindante con el lindero oeste de su inmueble a la mayor prontitud, y para que convenga en resarcirle por los daños materiales derivados de la negligencia en que incurrió; y que en caso de no convenir en ello, sea condenado por el Tribunal, el daño emergente, la cantidad de Bs. 2.500.000 monto que representa la mitad de la reparación de la pared por los daños ocasionados como consecuencia de las filtraciones del tanque, solicitando igualmente la corrección monetaria.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se recibió la anterior demanda, en fecha 16-12-2002 declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y remitió la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 20 y 21).
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde correspondió la presente causa, admitió la anterior demanda en fecha 10-01-2003 y acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MIGUEL BERMÚDEZ, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas a despachar, a dar contestación a la demanda; y a tal efecto, se ordenó compulsar libelo de la demanda con certificación de su exactitud, junto con orden de comparecencia al pie; dichos recaudos de citación serán librados, una vez que la parte actora suministre las copias necesarias para tal fin. (f. 24).
En fecha 11-02-2002, el tribunal libró los recaudos de citación ordenados en auto de admisión, y se los entregó al alguacil para su práctica. (f. 25).
En fecha 25-02-2003, el alguacil del tribunal, mediante diligencia consignó los recaudos de citación que tenía en su poder para citar al demandado de autos, en virtud de que no lo pudo localizar. Y en la misma fecha, dichos recaudos fueron agregados al expediente por el Tribunal. (f. 26 al 32).
En fecha 27-02-2003, la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal que se practique la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 07-03-2003, el tribunal acordó de conformidad con dicho artículo, y libró los carteles de citación conforme a dicha norma jurídica, haciendo la advertencia, que de no comparecer el demandado en el término de quince días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las formalidades indicadas en el referido artículo, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación. (f. 33 al 35).
En fecha 20-03-2003, la parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el cartel emplazando al demandado. Y en fecha 25-03-2003, el tribunal agregó a los autos dichos ejemplares (El Falconiano y La Prensa) al expediente. (f. 37 al 40).
En fecha 08-04-2003, la secretaria del tribunal, dejó constancia en el expediente, que fijó el cartel de citación del demandado en su domicilio. (f. 41).
En fecha 30-04-2003, la parte actora, MIGUEL RAMÓN SOTO, mediante diligencia, otorgó poder apud acta a las abogados JANINA ELIZABETH CHIRINO HERNÁNDEZ y YOLANDA TEOTISTE MORON PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.935 y 68.199, respectivamente, para que lo representaran en el presente juicio; siendo verificado dicho acto por la secretaria del tribunal en la misma fecha. Yen fecha 06-05-2003, el tribunal tomó como partes en esta causa a las mencionadas abogadas. (f. 42 y 43).
En fecha 08-05-2003, la parte demandada, ciudadano MIGUEL ALFONSO BERMÚDEZ LUGO, asistido por la abogada AURA CASTRO, comparece por ante el tribunal, y mediante diligencia se da por citado en el presente juicio. (f. 44).
En fecha 12-06-2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito, constante de un folio útil, mediante el cual opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el artículo 340, ordinal 7° Ejusdem. Y en fecha 12-06-2003, el tribunal agregó a los autos dicho escrito. (f. 46 y 47).
En fecha 02-07-2003, la parte actora, presentó escrito, constante de cuatro folios útiles, mediante el cual se opone a las cuestiones previas opuestas por el demandado; siendo agregado dicho escrito a los autos, por el tribunal en fecha 03-07-2003. (f. 48 al 52).
En fecha 09-07-2003, la parte demandada, promovió pruebas en la presente incidencia, mediante escrito, constante de un folio útil; el cual en la misma fecha fue agregado por el Tribunal a los autos y admitidas todas las pruebas en éste promovidas, salvo su apreciación en la decisión de la presente incidencia. (f. 56 y 57).
En fecha 11-07-2003, la parte demandada, presentó conclusiones en la presente incidencia, mediante escrito constante de un folio útil; que fue agregado en la misma fecha a los autos. (f. 58 y 59).
En fecha 22-07-2003, la parte actora, presentó escrito de conclusiones en la presente incidencia, constante de dos folios útiles; siendo agregado dicho escrito a los autos, en fecha 23-07-2003.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El demandado de autos, ciudadano MIGUEL BERMÚDEZ, debidamente asistido por la Abog. AURA CASTRO de BERMÚDEZ identificados en autos, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, al no haber especificado el demandante los daños y perjuicio reclamados junto con sus causas, excepción opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem; alega que el actor se limita, única y exclusivamente a decir que su pared presenta desgastes por el tiempo y que su tanque se encuentra externamente en buen estado, pero que sin embargo estructuralmente pudiere estar causando daños a su pared. El demandante no especifica en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación y su causa.
En fecha 09 de Julio del año 2003, la parte demandada debidamente asistido, consigna escrito, señalando, que estando dentro del lapso procesal para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas planteada en la presente causa, procede hacerla en los siguientes términos:
1. Promueve, hace valer, y opone el mérito favorable que arrojan los autos en cuanto le favorezca.
2. Promueve, hace valer, y opone el libelo de la demanda y anexos consignados que da por reproducidos.
3. Promueve, hace valer, y opone el escrito donde se promueve la cuestión previa, relativa al defecto de forma a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 °, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promueve, hace valer, y opone el silencio del demandante, tal como se evidencia de las actas procesales, que no subsanó el defecto u omisión invocados dentro del plazo previsto.

Con respecto a los numerales Primero, Segundo y Tercero del referido escrito de promoción de pruebas, esta juzgadora comulga con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 05-04-2001, dictada en la Sala de Casación Civil, en el Expediente N° 00292; que la simple promoción de pruebas, sin determinar lo que se quiere probar con dicha promoción, no debe ser valorada como tal prueba, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”
En consecuencia, siguiendo esta Juzgadora la orientación jurisprudencial antes mencionada, no le da valor probatorio alguno, por cuanto la simple promoción, del mérito favorable de los autos, del libelo de demanda y del escrito a que hace referencia la parte demandada en el particular tercero, no constituyen medios de pruebas per se; y así SE DECIDE.
En cuanto al cuarto particular, no constituye un medio de prueba, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido opuesta la cuestión previa en estos términos, el Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°, señala:
“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”

Respecto al requisito de forma de demanda, señalado up supra, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tal efecto… De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” (Ver sentencia de esta S.P.A. N° 1842 de fecha 10 de agosto de 2000).

Puede observar esta Juzgadora, que el legislador dispone que ante una demanda por daños y perjuicios, como también ha sido afirmado y ratificado hasta la saciedad por nuestra doctrina y jurisprudencia, que el actor tiene la carga procesal de ser específico al señalar los hechos, y detallar con toda claridad las causas y naturaleza de los daños, en otros términos, se reclama una relación pormenorizada del ¿cómo?, ¿cuándo? Y del ¿dónde?, así como sus consecuencias.
Siguiendo esta Juzgadora la norma transcrita y la jurisprudencia señalada up supra, e igualmente, de la lectura del libelo, revela que contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, los daños materiales reclamados, se encuentran especificados, así tenemos que el actor en su libelo señala: “…Es el caso ciudadana Juez, que en lindero oeste del identificado inmueble, existe adosado un tanque utilizado para el deposito de agua propiedad del ciudadano MIGUEL BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 7.499.486; el cual está causando daños a una pared perimetral de mi propiedad. DAÑOS MATERIALES. Dicho tanque se encuentra externamente en buen estado, pero sin embargo, estructuralmente está causando efectos por empuje del agua y filtraciones de las bases del mismo, por efectos de la capilaridad, y que aunado a que mi pared presenta desgaste por el tiempo se está causando un grave daño con un peligro cierto, inminente y cercano de que dicha pared se derrumbe y afecte el resto de mi inmueble, todo lo cual consta en Inspección Ocular levantada por el Juez, que acompaño…”. Siendo así, debe esta Juzgadora declarar que el actor MIGUEL RAMÓN SOTO dio cumplimiento a las exigencias del artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso decidir sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem; así se DECIDE.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MIGUEL BERMÚDEZ, con el carácter de demandado en el presente juicio, debidamente asistido por la Abog. AURA CASTRO de BERMÚDEZ; identificados plenamente en el expediente. En consecuencia, la contestación de la demanda, se llevará a efecto, conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.