REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 30 DE JULIO DEL AÑO 2003
Años: 193º Y 144º
EXPEDIENTE N°: 1.928-2003
PARTES:
DEMANDANTE: MARCOS NAPOLEON BARRAZA
APODERADOS JUD.: Abogados: NUMA MIRANDA HIDALGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE y YONEISE SIERRA
CODEMANDADA: CONSTRUCCIONES EL ISIRO, C.A.
DIRECTOR: FRANCISCO JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ
ABOGADO ASISTENTE: Abog. GUIDO BLADIMIR LEAL
CODEMANDADA: HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCÓN, C.A.)
APODERADAS JUD.: Abogadas: WENDY FABIOLA ALCALA RAMONES, y CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ
ACCIÓN: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
N A R R A T I V A :
Mediante libelo de demanda se inició el presente proceso, interpuesta la misma por el ciudadano MARCOS NAPOLEÓN BARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.901.499, con domicilio en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.748; en contra de las Empresas CONSTRUCCIONES EL ISIRO, C.A., representada por su Director General, ciudadano FRANCISCO BLANCO; y la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (HIDROFALCÓN, C.A.), filial de Hidroven, C.A. representada por el ciudadano SEGUNDO AULAR, en su carácter de Presidente; por COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Alega en su libelo el demandante, que ocurre para demandar en forma conjunta y solidaria por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones derivadas de relación de trabajo que sostuvo con las firma mercantil CONSTRUCCIONES EL ISIRO, C.A., representada por su Director General, FRANCISCO BLANCO; y la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCÓN), representada por el ciudadano SEGUNDO AULAR, en su carácter de Presidente. Igualmente alega el demandante, que ingresó en fecha 01-06-2000 a prestar servicios personales como encargado del mantenimiento en refrigeración y electricidad en la sede principal de HIDROFALCÓN C.A., cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m., todos los días de lunes a viernes, devengando un salario mínimo mensual de Bs. 6.336; que este salario siempre le fue cancelado a través de la empresa CONSTRUCCIONES EL ISIRO, C.A. (intermediaria) con los descuentos por concepto de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Ley de Política Habitacional, sin que se haya efectuado la inscripción respectiva ante la oficina administrativa del IVSS. Que en fecha 27-08-2002, tal como consta de la forma 1402 del IVSS que opone y presenta en este libelo, es inscrito en el seguro social e inmediatamente retirado por culminarle un presunto contrato de trabajo que ocurrió el día 31-05-2002, para ésta fecha tiene un tiempo de prestación de servicios bajo subordinación de dos años. Que ante tal hecho, acude a HIDROFALCÓN, para el pago de sus prestaciones sociales y es remitido a la empresa CONSTRUCCIONES EL ISIRO, C.A., quien procedió a cancelarle la suma de Bs. 431.760, y que antes, en fecha 31-05-2001, había recibido la suma de Bs. 408.000, que es lo que ha recibido de un total de Bs. 5.439.423,71 cantidad ésta que realmente le corresponde por prestaciones sociales, la cual reclama en este libelo, pues la suma cancelada hasta hora Bs. 839.760 no corresponde con lo que realmente le otorga la Ley Orgánica del Trabajo; que es por esta razón que demanda la diferencia que surge entre lo cancelado y lo que realmente le corresponde que es la suma de Bs. 4.599.663,71. Pidió igualmente, la citación de las demandadas en la persona de sus representes antes mencionados.
En fecha 05-11-2002, el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó el emplazamiento de las Empresas demandadas, para que comparezcan al acto de contestación de la demanda, al tercer día de despacho siguiente a su citación, dentro de las horas destinadas para despachar, previa constancia en autos, de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel; y que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, todo ello conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 106 y 107).
En fecha 27-01-2003, la parte actora, mediante diligencia consignó en dos folios útiles, Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Zona Zulia-Falcón, con sede en Coro, de fecha 22-01-2003. (f. 179 al 182).
En fecha 04-02-2003, el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa, al estado de nueva admisión de la demanda. (f. 183).
En fecha 05-02-2003, el tribunal de la causa, admitió la demanda contra las empresas CONSTRUCCIONES EL ISIRO, C.A., y la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCÓN, C.A.); acordando así el emplazamiento de los representantes de las mismas, para el acto de la contestación de la demanda al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario destinado para despachar, previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel, y una vez cumplida y que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, computados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación ordenada, oportunidad en la cual comenzará a computarse el término para que se verifique el acto de la contestación de la demanda; se libraron los recaudos de citación. (f. 190).
En fecha 10-02-2003, mediante diligencia, la parte actora, recusa a la Juez del Tribunal de la causa. (f. 195 al 198).
En fecha 12-02-2003, la juez del Tribunal de la causa, presenta informe en ocasión a la recusación propuesta por el representante judicial de la parte demandante. Y en la misma fecha, se remite al tribunal de alzada la incidencia en cuestión para que conozca de la misma, y la presente causa se remitió al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde realizado el sorteo respectivo, correspondió la causa al Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 202 al 217).
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, le da entrada a la presente causa en fecha 24-02-2003. (f. 218).
En fecha 05-03-2003, el Abog. NUMA MIRANDA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituye poder en los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y/o YONEISE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 86.001, respectivamente, reservándose su ejercicio. (f. 219).
En fecha 18-03-2003, este Tribunal acordó librar recaudos de citación a las empresas demandadas, donde se les hace saber que el emplazamiento para el acto de contestación de la demanda, es en los mismos términos indicados por el tribunal recusado, haciéndoles la salvedad, que dicho acto tendrá lugar en la sede de este tribunal. Se libraron dichos recaudos y oficio al Procurador General de la República. (f. 220).
En fecha 20-03-2003, se recibió oficio N° 151-03, de fecha 18-03-2003, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual se remite oficio N° G.G.L.–C.A.A.- 002196, de fecha 05-03-2003, emanado de la Procuraduría General de la República; y se agregó a los autos por este tribunal en fecha 25-03-2003. (f. 224 al 228).
En fechas 03-04-2003, y 22-04-2003, el alguacil de este tribunal mediante diligencias, consignó recaudos de citación que le fueron entregados para citar a las empresas HIDROFALCÓN, C.A., y CONSTRUCCIONES EL ISIRO, C.A., respectivamente, por cuanto no pudo localizar a los representantes de la misma. Y en las fechas mencionadas fueron agregados dichos recaudos a los autos. (f. 229 al 292).
En fecha 23-04-2003, la parte actora mediante diligencia, solicitó al tribunal la citación por carteles de las empresas demandadas. Y en fecha 28-04-2003, este tribunal de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, acordó la citación de las empresas demandadas por medio de carteles, donde se les emplaza para que se den por citadas al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última fijación y consignación que de dichos carteles se haga; haciéndoles la salvedad que de no comparecer se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación; se libraron los carteles y se entregaron al alguacil. (f. 293 y 294).
En fecha 13-05-2003, el alguacil del tribunal, mediante diligencias dejó constancia, que fijó cartel de citación en las sedes de las empresas CONSTUCCIONES EL ISIRO, C.A., e HIDROFALCÓN, C.A.; y copia de las mismas en la cartelera del tribunal. (f. 297 y 298).
En fecha 19-05-2003, oportunidad fijada para que las empresas demandadas se den por citadas en el presente juicio; comparece el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, en su carácter de Director General de la empresa CONSTRUCCIONES EL ISIRO, C.A., debidamente asistido por el Abog. GUIDO B. LEAL, y mediante diligencia se da por citada a su representada; asimismo, el tribunal deja constancia, que la representación legal de la empresa HIDROFALCÓN, C.A., no compareció dentro de las horas destinadas para despachar. (f. 299 y 300).
En Mayo del año 2003, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al tribunal se le nombre defensor judicial a la empresa HIDROFALCÓN, C.A.; y en fecha 27-05-2003, el tribunal designó como defensor judicial al Abog. EDGAR GARCÍA SALAZAR, a quien se acordó notificar. (f. 301 y 302).
En fecha 10-06-2003, comparece ante el Tribunal, la ciudadana Abogada WENDY FABIOLA ALCALA, y mediante diligencia consignó poder donde la empresa HIDROFALCÓN, C.A., les confiere poder a ella y a la Abog. CAROLINA SOCORRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.408 y 28.969, respectivamente, para que la representen; e igualmente se da por citada, emplazada y notificada para todos los actos. (f. 306 al 309).
En fecha 16-06-2003, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, Director de la Empresa CONSTRUCCIONES EL ISIRO, C.A., parte codemandada en el presente juicio, presentó escrito constante de cuatro folios útiles y once folios anexos, mediante el cual da contestación a la demanda. (f. 310 al 324).
En la misma fecha 16-06-2003, comparece la Abog. CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HIDROFALCÓN, C.A., y presenta escrito, mediante el cual solicita la reposición de la causa, e igualmente opone cuestiones previas, de conformidad con el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de doce folios útiles y nueve folios anexos. (f. 326 al 346).
En fecha 16-06-2003, el tribunal agregó a los autos, los escritos presentados por las empresas demandadas en el presente juicio. (f. 347).
En fecha 25-06-2003, este tribunal mediante auto, niega por inútil al proceso la reposición de la causa solicitada por la representante judicial de la codemandada HIDROFALCÓN, C.A. (f. 350 al 354).
En fecha 25-06-2003, mediante auto, se advierte a las partes en el presente juicio, que el procedimiento aplicable en los procesos laborales, en relación a las cuestiones previas, será el contenido en las disposiciones consagradas en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente se advierte, que han transcurrido tres días de despacho del plazo indicado en el artículo 350 Ejusdem. (f. 355).
En fecha 25-06-2003, la parte actora presenta escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas invocadas por la representación judicial de la codemandada HIDROFALCÓN, C.A.; y en fecha 26-06-2003, el tribunal agregó a los autos dicho escrito constante de un folio útil. (f. 356 y 357).
En fecha 02-07-2003, la Abog. WENDY F. ALCALA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Empresa HIDROFALCÓN, C.A., mediante diligencia apeló de la decisión proferida por este tribunal en fecha 25-06-2003. Y en fecha 03-07-2003, el tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, y ordena la remisión de dicha incidencia al tribunal de alzada, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. (f. 360 y 361).
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega la representación judicial de la parte codemandada HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A., la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente:
1. El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ejusdem, ordinal 4°: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…”
Que el demandante omitió relatar en forma clara, los hechos en que se fundamentan sus reclamos, que se hacen necesarios para que la Empresa Hidrológica de los Médanos Falconianos, tenga la oportunidad de preparar su contestación y garantizar el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa.
a) El objeto de la pretensión no ha sido determinado con precisión, pues señala el accionante, ciudadano MARCOS NAPOLEON BARRAZA, cálculos correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta alícuota de vacaciones y utilidades legales…; que se puede evidenciar en el recuadro en el cual reclama el accionante: el concepto de antigüedad, una columna en la cual se lee “ALC. UTIL. DIARIA”, y otra columna de seguidas en la cual se lee “ALICUOTA VACAC”, sin determinar el demandante de autos, el supuesto monto del bono vacacional que toma en cuenta para obtener la alícuota de vacaciones, ni mucho menos el de la alícuota de vacaciones; no señala como obtiene ese salario base que utiliza para el cálculo de antigüedad, ni expresa la operación aritmética para la obtención de dicho salario base.
b) Existe evidente omisión por parte del demandante, ya que el actor reclama el pago, unos supuestos conceptos laborales de antigüedad, intereses, vacaciones anuales vencidas, indemnización por el no disfrute efectivo de los periodos de vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades y las 503 jornadas de trabajo reclamadas, conforme a la Ley de Programas de Alimentación con un salario distinto al señalado por el mismo, en el propio libelo de demanda, debe indicar dicho salario y la procedencia, y los conceptos que lo integran.
c) Que el demandante de autos, al reclamar unas supuestas “vacaciones anuales vencidas”, sin disfrutar, no discrimina, ni señala los supuestos periodos vacacionales adeudados; no señala si se trata solo de vacaciones anuales vencidas sin disfrutar, nada dice si le fueron efectivamente calculada; adicionalmente 6 días de salarios por concepto de días feriados, no señala a que días feriados específicamente se refiere.
d) Reclama indemnización por el no disfrute efectivo de los periodos de vacaciones anuales, sin especificar si le fueron cancelados no en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no señala los supuestos periodos vacacionales no disfrutados.
e) Reclama concepto de utilidades, que el demandante expresa: “…Por cuanto desconozco los resultados del ejercicio económico que tuvo mi patrono durante los años 2000, 2001 y 2002, y mi patrono tiene un capital superior de un millón de bolívares, tengo derecho a que se me cancele el limite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses…”. Que es necesario, que determine a cual de las demandas se refiere cuando expresa que: “…tiene un capital superior de un millón de bolívares…”. Que de igual manera el accionante en si no determina como obtiene esos días reclamados por concepto de utilidades (70, 120 y 50), ni mucho menos expresa la operación aritmética para la obtención de dichos reclamos.
2. La contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ejusdem, ordinal 7°.
Que el accionante demanda indemnización de daño moral causado según se refiere en el libelo de la demanda, conforme al hecho ilícito, cuya estimación dejó a prudente criterio del juez, sin explicar o especificar a lo largo del referido libelo los hechos o las situaciones fácticas, que a su entender le causaron un supuesto daño moral; por lo que el libelo de demanda presentado adolece el defecto de forma alegado.
SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandante, contesta las cuestiones previas opuestas por la codemandada HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCÓN, C.A.), alegando que de conformidad con los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, en franca concordancia con los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que contradice en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas invocadas por la representación judicial de la codemandada HIDROFALCÓN, C.A., sobre la base del artículo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, e indicadas en el numeral primero, literales a, b, c, d, y e; igualmente contradice las cuestiones invocadas en el numeral segundo. Rechaza la petición de reposición planteada en el escrito presentado, por improcedente, solicita que tanto las cuestiones previas como las reposiciones sean declaradas sin lugar, todo ello en virtud a que consideran que el libelo de demanda determina con precisión los hechos constitutivos que son base de la pretensión procesal, y que la demandada no discute, como son la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario devengado, que no adolece el escrito de demanda de errores ni de imprecisiones, pues nada se ha obviado, y todo consta en forma suficientemente clara, no existen tales vicios , defectos y omisiones alegadas por la codemandada HIDROFALCÓN, C.A.
Estando planteadas las cuestiones previas en estos términos, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”;
y en el ordinal 6°, dice:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Asimismo, en el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, establece.
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
El artículo 57, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, señala:
“…El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible”
La Cuestión previa del Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, esta dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis (Sentencia N° 691, de fecha, 21 de Mayo del 2002, expediente N° 15.246, Sala Politico-Administrativa, Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Las Cuestiones Previas por defecto de forma, fueron creadas por el legislador adjetivo, a los fines de evitar entorpecimientos en el devenir del juicio, generados por oscuridades o ambigüedades del libelo, que impidan a la parte accionada una defensa apropiada, y luego a los Jueces cuando les correspondan resolver la controversia, emitan una decisión expresa, positiva y precisa. De allí que todo libelo debe ser claro, diáfano y transparente, debiendo expresar en él, todos los requisitos a que se contrae el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, una vez revisado el texto libelar lo siguiente:
- Con referencia a lo indicado por la parte codemandada identificada con la letra “a”, evidentemente existe omisión por parte del actor, en no determinar con la mayor precisión posible, como lo indica la normativa legal; no entiende esta Juzgadora de donde obtiene ese salario base para determinar la antigüedad; igualmente, debe determinar con la mayor precisión posible, como calcula esa alícuota de vacaciones y la alícuota de utilidades a que hace referencia el demandante. Como llega a la conclusión de reclamar las cantidades por concepto de antigüedad; tales imprecisiones, colocan a la parte demandada en estado de indefensión, por lo que debe el accionante subsanar las omisiones antes referidas; y así se decide.
- En relación a las imprecisiones que indica la representación judicial de la codemandada de autos, Hidrológica de Los Médanos Falconianos, C.A. (HIDROFALCÓN, C.A.), identificadas con las letras “c” y “d”, observa esta Juzgadora, omisión al contenido de la normativa legal, al no determinar con la mayor precisión posible los periodos vacacionales que alega la parte demandante, que adeuda la parte demandada, a que periodos de año corresponden. Reclama igualmente, 6 días feriados de salario, ¿a que meses comprenden esos días feriados? ¿y a qué año?, solo se observa que señala: Mayo 2001 6 días, y Mayo 2002 6 días; ¿corresponderían esos 6 días de salario feriado al mes de mayo solamente?, y siendo así, que corresponden al mes de Mayo 2001 y 2002, ¿cuáles días de ese mes de mayo?, es confuso, deben subsanarse tales imprecisiones. Y así se decide.
- Con referencia a lo indicado por la parte codemandada HIDROFALCÓN, C.A., identificados con las letras “b” y “e”, no se observa tal imprecisión u omisión con los conceptos laborales y las utilidades que reclama dicho demandante; se evidencia que al folio 05 del presente expediente, indica que el salario normal al 31-05-2002, es de Bs. 190.080. Igualmente, en cuanto a la reclamación, por concepto de utilidades, se observa que, el actor reclama conforme lo establece el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala utilidades vencidas y no pagadas de los años 2000, 2001 y 2002, de conformidad con la normativa antes señalada; y en el recuadro que aparece al folio 11, hace una especificación, según él del calculo de utilidades sin pagar. En consecuencia, se rechaza la pretensión de la codemandada; y así se decide.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (Art. 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los alegatos de la parte patronal, distintos a las especificaciones exigidas por el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deben ser tratadas como materia de fondo, y debe esta Juzgadora decidirlo así.
Es cierto y estamos concientes, que no debemos sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la justicia deberá ser impartida sin formalismo o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 Ejusdem. Pero también es cierto que, existen ciertas formalidades mínimas que son necesarias y que por algo están establecidas en la Ley; es decir, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener toda demanda, y una demanda, es el escrito por el cual se entablará un procedimiento, es una afirmación que existe una situación de hecho jurídicamente protegida por una norma de derecho positivo, pero a veces nos encontramos con libelos que lejos de expresar esa situación no son claros con respecto a lo que se pretende con ello y mal podría entonces requerir de una ley una decisión. Las pretensiones que se formulan en la demanda, tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, entonces se hace necesario hablar de formalidades esenciales que no se cumplieron en el presente caso, tales como fueron decididas up supra, identificadas con las letras a, c, y d; la parte actora plantea una reclamación confusa e imprecisa que efectivamente le impide a la parte demandada ejercer su derecho a la defensa, por lo que debe indicar con la mayor precisión posible, tal como fue señalado, para así dar cumplimiento a los requisitos o presupuestos requeridos en la norma adjetiva civil, y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En consecuencia, forzosamente debe declararse con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4, Ejusdem; y el artículo 57, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa , indicada en el numeral 2, del escrito de cuestiones previas, referida al artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordinal 7° Ejusdem, que señala:
“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”
Respecto al requisito de forma de demanda, señalado up supra, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tal efecto… De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” (Ver sentencia de esta S.P.A. N° 1842 de fecha 10 de agosto de 2000).
Puede observar esta Juzgadora, que el legislador dispone que ante una demanda por daños y perjuicios, como también ha sido afirmado y ratificado hasta la saciedad por nuestra doctrina y jurisprudencia, que el actor tiene la carga procesal de ser específico al señalar los hechos, y detallar con toda claridad las causas y naturaleza de los daños, en otros términos, se reclama una relación pormenorizada del ¿cómo?, ¿cuándo? Y del ¿dónde?, así como sus consecuencias.
Siguiendo esta Juzgadora, la norma transcrita y la jurisprudencia señalada up supra, se puede observar de la lectura del libelo, un silencio de la parte actora al no determinar y especificar los daños, perjuicios, y sus causas, y limitarse a señalar en su libelo de una manera vaga, de carácter genérico, señalando lo siguiente: “…y el hecho ilícito del patrono al no cumplir con su obligación de afiliarme al Seguro Social… así como tampoco enterar en la cuenta pertinente las cotizaciones de la Ley al Ahorro habitacional, debe el patrono correr con las consecuencias de sus faltas, así como indemnizarme por el daño moral causado conforme al hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 y 1.186 del Código Civil…”; tal situación coloca a la parte demandada en estado de indefensión, y se puede evidenciar la forma oscura, no clara, de la pretensión indemnizatoria por daño moral, que alega el accionante; lo cual requiere ser subsanado de una manera clara y racional, para que pueda ser planteada de forma comprensible en el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora, que la parte demandante no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 340, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6°, del artículo 346, Ejusdem; y así se decide.
En base a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, las cuestiones previas promovidas por la Representación Judicial de la codemandada HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCÓN, C.A.), identificada plenamente en autos. En consecuencia, se ORDENA LA SUBSANACIÓN de los defectos u omisiones en que incurrió la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 4°, y Ordinal 7° Ejusdem; y el artículo 57, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
|