REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 07 DE JULIO DE 2.003
192º Y 144º
EXPEDIENTE: 0588
PARTE ACTORA: SIERRA DORANTE OSCAR, Abogado, Inpreabogado Nro. 22.185. Venezolano,
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL ATIENZA, Abogado, Inpreabogado Nro. 69.502. Venezolano.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
En fecha 26 de Febrero de 2003, el abogado Oscar Sierra Dorante, actuando en su nombre y representación, interpuso acción de Cobro de Bolívares por intimación contra el Abogado Luis Atienza, fundamenta su acción en ocho (8) giros cambiarios.
Alega el actor que al presentar al Cobro los instrumentos cambiarios el intimado alego no tener liquidez monetaria, por lo cual procedió a demandar.
En fecha 10 de Marzo de 2003, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado.
En diligencia de fecha 12 de Marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: Enrique Lugo, consigna boleta de Intimación debidamente firmada.
Dentro de la oportunidad legal el intimado Abogado Luis Atienza hizo formal oposición al procedimiento de Intimación.
En diligencias de fecha 24 de marzo de 2003, el accionante ratifica solicitud de medida de Embargo realizada en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2003, el Tribunal niega medida de embargo por cuanto la misma se fundamenta bajo la figura de endoso en blanco, considerando la medida gravosa. Auto del cual apelo el accionante a través de escrito agregado en fecha 02 de Abril de 2003.
En auto de fecha 03 de Abril de 2003, se oye la apelación interpuesta en un solo efecto.
En la oportunidad legalmente establecida para la contestación de la demanda, en vez de contestarla el demandado opone cuestión previa de la contenida en el ordinal 2do del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “ La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio incidencia que fue decidida en fecha 27 de Mayo de 2003, declarándola improcedente por considerar que el Tribunal se estaría pronunciando al fondo del asunto.
En fecha 05 de Junio de 2003, el demandado contesta la demanda presentando escrito de tres folios útiles.
Aperturado el juicio a pruebas, solo la parte demandada produjo las suyas.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón lo hace en base a lo siguiente:
La actora alegó:
1. Que es poseedor legítimo de ocho (8) instrumentos cambiarios suscritos por el abogado Luis Atienza.
2. Que realizó gestiones para que le fueran cancelados pero el demandado alega no tener liquidez por lo que procedió a demandar por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) intereses de mora, indexación costos y costas y honorarios profesionales.
En la contestación de la demanda el intimado alega:
1. Que admite haber firmado los giros presentados al cobro.
2. Que las mismas fueron canceladas y se firmó un compromiso por parte del endosante ciudadano: Daniel José Eljuri, en desistir la acción y hacer entrega de las letras de cambio.
3. Pide la citación del mencionado ciudadano como tercero.
Por lo que la litis quedó trabada en demostrar el pago o no de la deuda contraída y contenida en los giros cambiarios.
PRUEBAS DE LA DEMANDA.
1. Meritos favorables de los autos.
2. Promueve documento privado que se encuentra en la sede de este Tribunal en solicitud Nro. 12-2003.
3. Promueve posiciones Juradas.
4. La testimonial de los Ciudadanos: José Luis Lovera Huerta y Vicente Valles.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
1 El merito favorable de autos.
. El demandado invoca el merito favorable, pero no señala cual hecho desea probar, cual es su objeto, solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Considera el Tribunal que esta promoción es impertinente. La simple alegación genérica del merito favorable de autos no constituye un medio de prueba per –se y así se decide.
II. Documento privado que consta en este mismo Tribunal en la solicitud Nro. 12-2003.
En cuanto a esta prueba el Tribunal observa que la parte accionante no se opuso a la misma, sin embargo por ser un documento privado emanado de un tercero , este debió ser traído al juicio como prueba testimonial, para que este pudiera ratificar su contenido y firma, por lo que esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
III. posiciones juradas con respecto a esta prueba el tribunal observa que en fecha 18 de Junio de 2003, fue citado el Abogado Oscar Sierra… el día fijado para la absolución de las posiciones juradas, 27 de Junio de 2003, el Tribunal apertura el acto se dio la hora de espera de conformidad con lo establecido en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, el promovente procedió a estampar posiciones juradas en un número de siete.
De las actas procesales, los cuales el Tribunal examinó detenidamente no encuentra motivo legitimo para no haberlas absorbido, es decir, no existe justificación para su comparecencia.
El articulo 412 del Código de Procedimiento Civil establece que pasado el tiempo legalmente establecido de espera, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que estampe la contraparte. Observa el Tribunal que las posiciones estampadas tienen estrecha relación con lo alegado en la contestación a la demanda, vale decir la cancelación de las letras de cambio, el no endoso o endoso en blanco de las letras de cambio; que el accionante actuó en nombre propio; el compromiso de desistir de la presente acción, considerada el tribunal que habiendo quedado confeso el accionante en cuanto a lo alegado por el demandado en su contestación y las posiciones estampadas, se hace innecesario el análisis de las testimoniales de los ciudadanos: Vicente Valles y José Luis Lovera y así se decide.
Por todo lo anterior expuesto este Tribunal. Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la acción de Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado Oscar Sierra Dorante contra: el Abogado Luis Atienza.
Segundo: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Siete Días (07) del Mes Julio De Dos mil Tres (2003). Años: 192º y 144º.-
La Jueza Provisoria,
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ
La Secretaria,
ABG. MARIELA REVILLA
NOTA: La presente decisión se dicto en el día de despacho de hoy: 07-07-2003, siendo las 2: 25 de la Tarde. Conste.-
La Secretaria,
ABG. MARIELA REVILLA.-
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