REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO 16 DE JULIO DE 2.003.
ACTUANDO EN SEDE LABORAL.-



PARTE DEMANDANTE: CARLOS PADRON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.519.836, domiciliado en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YONEISE SIERRA Y ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Números 9.522.395 y 9.528251 inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 86.001 y 62.018 respectivamente con domicilio procesal en la calle Churuguara N° 119 entre colina y Iturbe de esta Ciudad be Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón-

PARTE DEMANDADA: Empresa TERMINAL DE PASAJEROS POLICA DE SALAS creado mediante ordenanza por el Consejo del Municipio Miranda del estado Falcón y Publicada en Gaceta Municipal N° 005, de fecha 06 de Abril de 1.995.-
APODERADO PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.487.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.990 domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar incoado por el demandante de autos Ciudadano CARLOS PADRON asistido por los Abogados YONEISE SIERRA Y ALIRIO PALENCIA en contra de de la Empresa TERMINAL DE PASAJEROS POLICA DE SALAS por cobro de prestaciones sociales.-
En fecha 25 de Febrero de 2.003 dicha demanda fue admitida y se ordena emplazar al Ciudadano JOSE PALENCIA en su carácter de representante legal de la empresa demandada.- En fecha 5 de MARZO DE 2.003 el alguacil del Tribunal suscribe diligencia en donde manifiesta que consigna boleta de citación donde consta que cito personalmente al Ciudadano JOSE PALENCIA en la dirección suministrada a tal efecto.- En esa misma Fecha el alguacil del tribunal suscribe diligencia donde manifiesta que consigna cartel de citación donde consta que hizo entrega a la secretaria del Terminal de pasajeros POLICA DE SALAS, ciudadana YARITZA OLLARVES del mismo tenor y fijo otro del mismo tenor en la puerta principal de la oficina en la dirección Avenida los medanos, en el Terminal el día 5 de Marzo de 2.003 .- En fecha 6 de MARZO DE 2.003 el representante de la demandada suscribe diligencia asistida por el Abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA donde le confiere poder apud acta al mencionado abogado para que defienda los intereses de su representada.- En esa misma fecha l secretaria del tribunal deja expresa constancia de otorgamiento del poder apud acta.- En fecha 10 de Marzo de 2.003 el apoderado de la parte demandada consigna escrito de constante de cuatro folios útiles de contestación de demanda .- En fecha 11 de Marzo de 2.003 el Ciudadano CARLOS PADRON confiere poder apud acta a los Abogados YONEISE SIERRA Y ALIRIO PALENCIA DOVALE; en esa misma fecha la Ciudadana Secretaria Titular del despacho deja expresa constancia del otorgamiento del Poder Apud Acta conferido.- En esa misma fecha el abogado YONEISE SIERRA suscribe diligencia donde solicita copia del expediente.- En fecha 18 de Marzo de 2.003 el Tribunal dicta auto donde ordena agregar a los autos escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada.-
En fecha 19 de MARZO DE 2.003 EL Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la representación de la parte accionada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.- En fecha 7 de Abril del año 2.003 el Tribunal dicta auto donde fija la causa para informes de conformidad con el articulo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; En fecha 14 de Abril del 2.003 el Tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la Sentencia.-

Llegada la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones;

Alega la parte actora en su libelo que en fecha 12 de Enero de 2.002 comenzó a laborar como supervisor para la empresa TERMINAL DE PASAJEROS POLICA SALAS, ubicada en la siguiente dirección, Avenida Los medanos, Frente a la Clínica Guadalupe, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, cumpliendo cabalmente con sus labores, devengando un salario mensual de Doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.250.000,00); Pero es el caso que en fecha 16 de Diciembre de 2.002 se retiro de la empresa y para la fecha tenia laborando para la misma Un Año Once meses y cuatro días y desde entonces a gestionado el pago de sus prestaciones sociales y ha sido infructuoso el pago de las mismas.-
Anexa a la demanda hoja de cálculo expedida por la sala de consultas de la Inspectoria del Trabajo.-
Reclama el pago de Dos millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos ( Bs.2.286.448,90).- monto total de los conceptos reclamados , Asimismo reclama la indexación sobre la cantidad condenada a pagar mas el 30% de los honorarios de los abogados calculados sobre la suma reclamada da un total de Seiscientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos ( Bs.685.934,67) mas los intereses moratorios por no haber sido cancelada en su oportunidad correspondiente o a ello sea obligado por el Tribunal. Fundamenta su demanda en los artículos 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con los artículos 31,57 y 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Realizada la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley orgánica del Trabajo, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte accionada presenta escrito de contestación y reconoce la relación laboral , el cargo que ocupaba el demandante de autos ; el salario mensual devengado , así como también reconoce que el demandante de autos se retiro de la empresa en fecha 16 de Diciembre de 2.002 y que el tiempo que tenia laborando el extrabajador era de un año, 11 meses y cuatro días.- Hechos que al ser admitidos por la parte accionada no son objeto de Prueba .-Y así se decide.-
En su mismo escrito de contestación niega rechaza y contradice que el Ciudadano Carlos Padrón haya realizado gestiones necesarias para el efectivo pago de sus prestaciones sociales en razón de que las mismas le fueron canceladas en las siguientes fechas y montos ; el 27 de Diciembre de 2.002 la cantidad de Quinientos mil bolívares ( Bs.500.000,00) y el día 3 de Enero de 2.003 la cantidad de Setecientos treinta y tres mil trescientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos ( Bs. 733.337,96) más un adelanto de prestaciones sociales que fue solicitado por el en fecha 16 de Julio de 2.002 por la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.250.000,00) lo que hace un pago total de sus prestaciones sociales por la cantidad de Un Millón cuatrocientos
Ochenta y tres mil trescientos treinta y siete bolívares con noventa y siete céntimos ( Bs.1.483.337,96) tal como se evidencia de los recibos de pago que anexa signados con las letras “ A” B” y C” cancelado de conformidad con la Ley del trabajo .-
Niega rechaza e impugna el calculo de prestaciones Sociales laborado por la Sala de Consultas, reclamos y conciliación de la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Coro de fecha 30 de Enero de 2.003.- Niega rechaza y contradice que para las fechas 12-01-2.001 y 16-12-02 el demandante de autos devengara como salario diario la cantidad de Diez mil Ochocientos treinta y tres bolívares con treinta t tres céntimos ( Bs.10.833,33) ya que para la fecha devengaba un salario diario de Ocho mil treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs.8.333,33) ya que de una simple operación matemática del sueldo devengado por el mensualmente que es la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.250.000,00) tal como lo afirma el actor en su escrito de demanda .- Por consiguiente los cálculos de la Alícuota del Bono Vacacional, la alícuota de utilidades varían en su resultado por lo que rechaza, niega y contradice que se le adeuden tales montos al accionante de autos. Porque el verdadero y exacto calculo de las prestaciones sociales que le corresponden a dicho Ciudadano que siendo su ultimo salario mensual de la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.250.000,00) que dividido en 30 nos días un salario diario de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs. 8.333,33) y la alícuota del Bono Vacacional seria de Ocho mil Trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs.8.333,33) por siete ( 7) días entre doce ( 129 meses entre treinta ( 30) días para que el resultado sea diario arrojando un total de Ciento sesenta y dos con tres céntimos ( Bs.8.333,33,33 * 7/12/30= 162,03) y la alícuota de utilidades seria Ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs.8.333,33) por noventa días entre doce meses entre 30 días para que el resultado sea diario arrojando un total de Dos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs.2..083,33) .- Niega rechaza y contradice que se le adeuden la cantidad de Sesenta y ocho mil novecientos doce bolívares con cuatro céntimos ( Bs.68.912,04) por concepto de diferencia de preacciones sociales .- Niega rechaza y contradice que se le adeuden otros beneficios laborales pendientes como: Utilidades ya que la s mismas fueron canceladas en su oportunidad tal como se evidencia de recibo de pago que anexa al presente Escrito marcado “ D” por un monto ( Bs.750.000,00) de fecha 30 de octubre del 2.002, debido a que el sueldo era de Ocho mil Trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs.8.333,33) como ya lo señalo anteriormente por 90 días que fue lo decretado por el Presidente de la Republica para la Administración Pública, resultando un monto de ( Bs.750.000,00) .- Bono vacacional ya que las mismas fueron canceladas en su oportunidad tal como se evidencia de recibo de pago que anexo marcado “ B” calculado con el sueldo real que era de de ( Bs.8.333,33) .- Entonces ( Bs.8.333,33) por siete días que resulta un monto ( Bs.58.333,33) por el lapso de Un año y ( Bs.8.333,33) por 6,42 días por el lapso de once meses resultando ( Bs.53.499,99) .- Vacaciones ya que las mismas fueron canceladas en su oportunidad tal como se evidencia de recibo de pago que anexo marcado “ B” calculado con el sueldo real que era de ( Bs.8.333,33) ; entonces ( Bs.8.333,33) por quince días que resulta un monto de ( Bs.125.000,00) por el lapso de un año y ( Bs.8.333,33) por 13,75 días por el lapso de 11 meses resultando ( Bs.114.583,33) .- Niega rechaza y contradice que se le deban al Ciudadano Carlos Padrón la cantidad de( Bs.649.999,80) por concepto de 40 domingos de descanso; en virtud de que el articulo 213 de la ley Orgánica del Trabajo exceptúa lo dispuesto en el articulo anterior es decir el 212, las actividades que no pueden interrumpirse por alguna de las siguientes causa: a) Razones de interés públicos…
Y en concordancia con lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo que establece que se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés públicos los ejecutados por:
…J) Empresas de servicios públicos y k) Empresas de transporte público.-
Como es el caso de la empresa que representa. Y en concordancia con el articulo 119 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo que establece: “ Cuando el trabajador preste servicios en el día que le corresponda su descansos semanal , tendrá derecho a disfrutar en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza..” Cuestión esta que le es aplicado a dicho Ciudadano ya que trabajaba en una institución que por razones de interés público no pueden interrumpir su trabajo por lo que los días domingos que le correspondía laborar era recompensado con un día de descanso en la semana siguiente remunerado tal como lo establecen dichos artículos y no tiene derecho al pago que le exige en su demanda.- Niega rechaza y contradice que la institución que representa deba cancelarle al Ciudadano Carlos Padrón, ya identificado, la cantidad de Dos Millones Doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos ( Bs.2.286.448,90) por concepto de pago de prestaciones sociales por concepto de pago de prestaciones sociales .- Niega rechaza y contradice que deba cancelarle indexación y intereses de mora sobre la referida cantidad señalada mas el 30% por ciento de Honorarios profesionales.-
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que el articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de l Trabajo , establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.-
Es por lo que la Sala de Casación Social esclareció que la contestación de la demandan en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.- Esto tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.- Igualmente ha precisado la Sala, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. ( Presunción Iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).-
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Dicho criterio nos conduce a considerar que en el momento de contestar la demanda el accionado no solo se obliga a señalar que “ niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga , global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada , lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos hechos rechazos o admisiones, a menos de que se traten de hechos o peticiones que escapen del ámbito legal o contractual; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba , precepto por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.- ( Sentencia N° RC244 de la Sala de Casación Social del 10 de Abridle 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 02725)
Ahora bien se desprende del criterio antes explanado y de los hechos suscitados en la presente causa que la representación de la parte accionada cumplió a cabalidad con su obligación de refutar con argumentos validos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo al motivar y fundamentar cada uno de los puntos demandados por la parte actora en su escrito trayendo la contraprueba de los hechos alegados por el actor.- Es decir contesto la demanda de la manera como lo establece el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo .- Y así se decide.-

Al examinar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa esta Juzgadora observa que solo la parte accionada promovió y evacuo pruebas razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a las mismas en razón de que no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente por lo que de las mismas se desprende que la empresa accionada cancelo al actor los conceptos reclamados por el en su escrito libelar y nada se le adeuda por tales conceptos. Y Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Nombre de la Republica y por la autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la Acción interpuesta por el Ciudadano CARLOS PADRÓN asistido por los Abogados YONEISE SIERRA Y ALIRIO PALENCIA en contra de la empresa TERMINAL DE PASAJEROS POLICA SALAS representado en esta causa por el Abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA, por cobro de prestaciones sociales. Y así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
Por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese, Regístrese y Publíquese, dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 16 de Julio de 2.003 siendo las 12;45 meridiano se dicto y público la anterior decisión.-



Ab. MARIA ISMENIA CURIEL HIDALGO.
LA JUEZ PROVISORIO.



Ab. GLOMELYS ARIAS MEDINA.
SECRETARIA TITULAR.-




Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.-