REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 17 de julio de 2003.
Años: 194º y 144º.-


PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO JIMENEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.005, domiciliado en la Urb. Los Médanos, manzana 6, casa Nº 8 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: IBELY ANA MATOS YANES, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.132.

PARTE DEMANDADA: RODAMIENTOS FALCON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 116,, folios 81 al 89, Tomo II-N, de fecha 26 de agosto de 1975.-

REPRESENTANTE LEGAL Y APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.856.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.398.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente proceso con interposición de demanda por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ CRESPO en contra de RODAMIENTOS FALCON, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- En fecha 17 de febrero de 2003, se admite la demanda y se ordena la citación de la empresa demandada.- En fecha 08 de abril de 2003 el Alguacil consigna boletas en virtud de ser imposible la localización del representante legal de la demandada.- En fecha 30 de abril de 2003, el demandante solicita la citación por carteles, acordando en Tribunal en fecha 06 de mayo de 2003.- En fecha 15 de mayo de 2003, el Alguacil consigna diligencia donde consta que practicó la fijación de carteles conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.- En fecha 22 de mayo de 2003 el Abg. LUIS ENRIQUE LUGO, se da por citado en la presente causa en nombre de su representada.- En fecha 22 de mayo de 2003 el Tribunal acuerda tener al Abg. LUIS ENRIQUE LUGO como citado en el presente juicio, quedando fijado el acto de la contestación de la demanda.- En fecha 02 de junio de 2003 el Abg. LUIS ENRIQUE LUGO, en su condición de representante Legal de la empresa RODAMIENTOS FALCON, C.A., consigna escrito de contestación constante de cuatro -4- folios útiles y veintiún -21- anexos.-
Siendo la oportunidad para que este Tribunal decida sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Presenta el Abg. LUIS ENRIQUE LUGO, en su condición de representante legal de la empresa RODAMIENTOS FALCON, C.A., carácter este acreditado en los autos, escrito de contestación en el cual en primer termino opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil que trata del defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo con los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem.- En primer término alega el demandado que el demandante en su libelo al indicar los datos de la empresa demandada no hace mención a que Jurisdicción pertenece el Registro Mercantil en la cual está Registrada y que los datos de su inscripción y fechas no concuerdan con los datos verdaderos de registro. En este sentido; ha sido el criterio de este Tribunal que la falta de identificación precisa de los datos del registro de la demandada, no es considerado como un defecto de forma de la demanda dada la especialidad otorgada por el legislador a la materia laboral, ya que al débil jurídico, en este caso, el trabajador demandante, le puede resultar difícil acceder a estos datos, aunado al hecho de que dicho requisito no es de fundamental importancia a la hora de admitir y tramitar este tipo de demandas en contra de una empresa de tan conocido renombre en el Estado, por lo tanto, dicha cuestión previa queda DESECHADA, y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al segundo punto, el demandado denuncia que el demandante en su libelo ha calculado las prestaciones sociales en base a un salario de Bs. 7.142,85 diarios, sin embargo, no indica que conceptos fueron tomados en cuenta para calcular dicho salario. Así mismo alega que se limita a indicar por concepto de Antigüedad la fecha del 12-04-01 al 12-10-01, sin indicar la cantidad de tiempo trabajado; igualmente al reclamar el concepto de Vacaciones lo hace por 15 días sin hacer mención a cuánto tiempo trabajó en la empresa. Del mismo modo en cuanto a las utilidades no indica que ganancias hubo en la empresa para poder calcular las mismas, ni a qué periodo de tiempo corresponde, ni la forma matemática que empleó para la determinación de la cantidad reclamada.-

En este orden de ideas, la Jurisprudencia ha asentado que la cuestiones previas de defecto de forma fueron creadas por el legislador a los fines de evitar el entorpecimiento en el devenir del juicio que pudiera generar ambigüedades en el libelo de demanda impidiendo a la parte accionada una defensa apropiada, por lo que todo libelo debe ser claro y preciso, lo que constituye y tiene por objeto depurar el proceso y delimitar los hechos que constituyen la pretensión bien porque el actor obvió indicarlos o no lo hizo de forma suficiente, y en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no subsanó voluntariamente los defectos denunciados y ante las evidentes ambigüedades que presenta el libelo de demanda, en consecuencia, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Abg. LUIS ENRIQUE LUGO, representante Legal de RODAMIENTOS FALCON, C.A., parte demandada en el presente juicio, por lo que conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto como indica el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco -5- días de despacho contados a partir del presente pronunciamiento.- Siendo las 8:00 a.m., se dictó el presente fallo.- Déjese copia de la misma en el archivo de este Tribunal.- Dada firmada y sellada a los 17 días del mes de julio de 2003.
LA JUEZ PROVISORIO;
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL.-
LA SECRETARIA;
Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.-