REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 07 de julio de 2003
Años; 193º y 144º.-


DEMANDANTE: RENIEL RAMON ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.550, en su condición de Director-Gerente de la empresa TASCA, RESTAURANT, HOTEL TURISTICO SOL Y ARENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 7-A.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. LEOPOLDO van GRIEKEN.

DEMANDADO: GLADYS COROMOTO PEROZO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.852, domiciliada en la Calle Churuguara, entre Colina e Iturbe Nº 119 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE y YONEISE SIERRA PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.108 y 86.001, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION – DECISION DE CUESTIONES PREVIAS -.

Se inicia la presente controversia por RECURSO DE INVALIDACION de sentencia presentado por el ciudadano RENIEL RAMON ARENAS, en su condición de Director Gerente de la empresa TASCA, RESTAURANTE, HOTEL TURISTICO SOL Y ARENA, C.A, asistido por el Abg. LEOPOLDO van GRIEKEN, en contra de la sentencia dictada por este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en fecha 25 de julio de 2003.- En fecha 24 de febrero de 2003, se admitió el presente Recurso y se ordenó la citación de la ciudadana GLADYS COROMOTO PEROZO GOMEZ, lo cual se efectuó en fecha 26 de marzo de 2003.- En fecha 9 de abril de 2003 el ciudadano RENIEL ARENAS solicita al Tribunal le fije caución.- En fecha 15 de abril de 2003 el Tribunal fija la caución para responder del monto de la ejecución.- En fecha 22 de abril de 2003 la ciudadana GLADYS COROMOTO PEROZO otorga poder apud-acta a los Abg. José Gregorio Gómez y Rafael Tomás Galíndez.- En fecha 22 de abril de 2003 la demandada de autos, presenta escrito de oposición de cuestiones previas.- En fecha 24 de abril de 2003 el demandante de autos, apela del auto dictado por este Tribunal.- En fecha 06 de mayo de 2003 el Tribunal ordena oír apelación en un solo efecto devolutivo.- En fecha 07 de mayo de 2003 se declara inhabilitado para ejercer en esta causa y en cualquier otra futura que curso por ante este Tribunal al Abg. Rafael Tomás Galíndez.- En fecha 12 de mayo de 2003 el demandante de autos presenta escrito donde contradice las cuestiones previas promovidas por la demandada de autos.-

Siendo la oportunidad de emitir el presente pronunciamiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como punto previo a la decisión sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el presente juicio de invalidación, es necesario hacer las siguiente reflexiones: ante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2001, se había venido establecido como un dogma que en los Recursos de Invalidación no era aplicable el principio del doble grado de jurisdicción, y que todas las decisiones que se dictaren con ocasión a este Recurso eran inapelables, sólo recurribles en Casación. Sin embargo, con el pronunciamiento de dicho fallo, se acogió la institución de la doble instancia como un derecho fundamental reconocido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República, así como en leyes aprobatorias de Convenios Internacionales suscritos por la República. Por lo que acoge este Tribunal que el derecho a apelar de un fallo –definitivo o interlocutorio- ante un Tribunal Superior pasa a ser un principio general que va a formar parte del sistema de los Recursos en el proceso, sin que puedan ser aplicadas las excepciones establecidas en el Código Procesal, porque las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos no establece excepción alguna. Como derivación de ello, el uso o utilización de los recursos forma – a partir del fallo antes citado- parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal procede a decir las cuestiones previas promovidas, de la siguiente manera:
Promueve la demandante de autos la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al alegar la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio alegando que el ciudadano RENIEL ARENAS, se hace asistir por el Abg. LEOPOLDO van GRIEKEN, sin indicar los datos personales del ciudadano Abogado en ejercicio, ni mucho menos lo referido al IPSA, lo que contraviene el artículo 3 de la Ley de Abogados. En este sentido la ciudadana GLADYS COROMOTO PEROZO impugna la capacidad del ciudadano RENIEL RAMON ARENAS, obrando como director Gerente de la empresa Tasca, Restaurant, Hotel Turístico Sol y Arena, C.A., sin señalar expresamente que dicho ciudadano está inhabilitado o interdictado, o sea menor de edad, es decir, se le imputa una condición de incapaz, pero sin demostrar las circunstancias fácticas en que ha de fundamentarse de esta excepción. Por el contrario, el promovente se limita a aducir que el ciudadano RENIEL ARENAS, se “hizo asistir supuestamente por el abogado Leopoldo Van Grieken, sin indicar los datos personales del conocido abogado en ejercicio…”; sin embargo considera este Tribunal que la cuestión previa promovida, es únicamente para el ataque de la ilegitimidad de la persona del actor y nunca para atacar la condición del Abogado, bien sea asistente o representante del mismo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

En relación a la cuestión previa promovida referida a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 335 eiusdem, vale decir que el mencionado artículo 335 establece que en los casos de los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictad en el juicio de cuya sentencia se trate de invalidar. Es decir, la norma contempla dos supuestos de hecho para intentar el recurso: una primera opción desde que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos; y una segunda desde que se hayan llevado a cabo en los bienes de dicho recurrente cualquier acto de ejecución del fallo dictado en el proceso cuya sentencia se pretende invalidar. En este sentido, hay que establecer en forma clara y precisa que como el derecho de recurrir en invalidación no puede nacer sino desde que el reclamante se halle en incapacidad de alegar la falta de citación que de lugar al recurso, por haber llegado a su conocimiento los hechos, o que se hubiere verificado sobre sus bienes actos de ejecución, los términos expresados solo comenzarán a correr desde entonces y no desde la fecha del fallo que se trate de invalidar. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en juicio por Invalidación seguido por Morelia Hernández contra Rodolfo Matto Almeida de fecha 11 de mayo de 2000, estableció lo siguiente: “… una vez agotados o no ejercidos tales recursos, la decisión que recaiga en la oposición adquirirá la fuerza de cosa juzgada. Ahora, si la pretensión de la invalidación es la de enervar los efectos de la cosa juzgada es imposible que los lapsos de caducidad previstos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, comiencen a correr antes de la existencia del fallo, fuente de esa cosa juzgada que se pretende atacar…”. Acogiendo la argumentación del fallo citado, este Tribunal tiene que desechar obligatoriamente los fundamentos de hecho en que se basa la ciudadana Gladys Coromoto Perozo Gómez, la cuestión previa de caducidad, a saber: Que la Tasca, Restaurant Hotel Turístico Sol y Arena, C.A., tenía conocimiento, pues no dice si se percató antes, durante o después del fallo; que el día 07 de marzo de 2003 el Alguacil de este Tribunal notificó mediante cartel a la demandada, pues a esa fecha no se había producido la decisión; tampoco puede tomarse dicha fecha como punto de partida para computar el lapso de caducidad, la fecha del fallo dictado por este Tribunal, es decir, el 25 de julio de 2002, puesto que para ese día la decisión no había obtenido la categoría de cosa juzgada. Por otra parte de las actas del juicio incoado por la ciudadana Gladys Perozo Gómez, en contra de la Tasca Restaurante Hotel Turístico Sol y Arena, C.A., se desprende que en ningún momento el ciudadano RENIEL ARENAS, haya presentado ningún tipo de escrito o diligencia, sin embargo ya se estaba tramitando la ejecución de sentencia de bienes de la sociedad mercantil, de lo cual se enteró el Director-Gerente en fecha 08 de febrero de 2003, por lo que el Recurso de Invalidación fue presentado en fecha 18 de febrero de 2003, es decir, al cuarto día de despacho siguiente, por lo que no se había consumado la Caducidad; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto, se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada GLADYS COROMOTO PEROZO, quedando fijado el acto de contestación para dentro de los cinco -5- días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, lapso que comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.- Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia.- Líbrense boletas de notificación.- Déjese copia de la presente decisión en los Archivos de este Tribunal. Dada, Firmada y Sellada en la sala de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo las 12:00 m.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.

LA SECRETARIA,

Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.