REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DEL MUNCIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO: 8 de Julio de 2.003.-
ACTUANDO EN SEDE LABORAL.-




Parte demandante: VANESA JACNEL GUANIPA DAAL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª 13.706.011 domiciliada en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.-

Abogado de la parte demandante: WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 13.203.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 83.667 domiciliado en la Avenida Manaure entre calles Norte y Miranda Nª 15-C de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-

Parte Demandada: FARMACIA LA REDOMA C.A. Y FARMACIA EL CARMEN .C.A.- representadas ambas empresas pro el Ciudadano ESTEBAN DE JESUS ROJO UZCATEGUI venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nª 6.112.163.-

Abogado Parte demandada: MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, Y NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 25.176 y 64.176 respectivamente domiciliados en esta Ciudad DE Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar incoado por la Ciudadana VANESA GUANIPA LEAL en contra de la Farmacia LA REDOMA C.A., y FARMACIA EL CARMEN C.A. en la persona de su representante
Legal Ciudadano ESTEBAN DE JESUS ROJO UZCATEGUI, por cobro de prestaciones sociales.-

En fecha 14 de Octubre de 2.002 la demanda fue admitida, y se ordeno el emplazamiento del representante de la demandadas, En fecha 18 de Noviembre del año 2.002 el Tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda de conformidad con lo que establece el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento del representante de la parte demandada en la forma debida. En fecha 21 de Noviembre de 2.002 la demandante de autos otorga poder apud acta al Abogado WLADIMIR SALOM, dejando constancia de ello la secretaria del Juzgado.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.002 el alguacil del despacho consignó boletas que se le entregara para citar al Ciudadano ESTEBAN ROJO en su condición de representante legal de las firmas mercantiles FARMACIA EL CARMEN C.A Y FARMACIA LA REDOMA C.A.
En fecha 27 de Noviembre de 2.002 el apoderado de la parte actora suscribe diligencia y solicita al Tribunal se practique la citación de conformidad con el articulo 50 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-En fecha 28 de Noviembre de 2.002 el apoderado de la parte actora presenta escrito solicitando se decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad de Las Farmacias demandadas.- En fecha 28 de Noviembre del año 2.002 el Tribunal dicta auto ordenando la citación mediante carteles al representante legal de las demandadas de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
En fecha 4 de Diciembre de 2.002 el Alguacil del Tribunal suscribe diligencia donde manifiesta que se traslado a las direcciones descritas en las respectivas diligencias, y procedió a fijar un cartel de citación en las puestas de la misma y otro a las puertas del Juzgado Un cartel para FARMACIA EL CARMEN. C. A. Y otro para FARMACIA LA REDOMA. C. A..-
En fecha 4 de Diciembre de 2.002 el apoderado de la parte actora consigna copia certificadas de actas levantadas ante la Inspectoria del Trabajo donde la Ciudadana Vanesa Daal represento a las Farmacias LA REDOMA Y EL CARMEN en su condición de administradora.

En fecha 16 de Diciembre de 2.002 el Abogado MANUEL RODRIGUEZ, suscribe diligencia y consigna Poderes que les fueran otorgados por el Ciudadano Esteban Rojo en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA Y FARMACIA EL CARMEN .C.A. respectivamente.-
En esa misma fecha el Tribunal dicta auto teniéndoseles como apoderados de la parte demandada a los abogados Manuel Rodríguez Y Nelson Navarro.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.002 el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia El Carmen Y del Fondo De Comercio farmacia La Redoma en la oportunidad de dar contestación a la demanda presento escrito de oposición de cuestiones previas ; En fecha 7 de Enero del año 2.003 el apoderado de la parte demandada suscribe diligencia donde solicita al Tribunal declare sin lugar la solicitud de embargo preventivo solicitada por la parte actora .- En fecha 10 de Enero del año 2.003 el apoderado de la parte actora suscribe diligencia en donde solicita al Tribunal nombre defensor de oficio a la Farmacia EL Carmen C.A. por no haber concurrido al tercer día de despacho en que consta en autos la fijación de los carteles de la Citación.-
En fecha 13 de Enero del año 2.003 el Tribunal dicta auto declarando la deficiencia del poder otorgado por ESTEBAN DE JESUS ROJO en fecha 20 de Noviembre de 2.002 para representar a la Sociedad Mercantil FARMACIA EL CARMEN C.A. por no ser su representante legal y por no tener la cualidad y legitimidad para tal otorgamiento. En consecuencia se tiene como no practicada en forma total la citación de la demandada FARMACIA EL CARMEN C.A. estando a derecho solo FARMACIA LA REDOMA a través de sus apoderados a quienes se tiene como tales.-
Se anulan todos los actos realizados en la presente causa desde el 16 de Diciembre de 2.002 hasta el 7 de Enero de 2.003 .-
Se repone la causa al estado de que continúe el cumplimiento de las formalidades de la citación de la Farmacia El Carmen C.A. por lo que se acuerda la designación del defensor de Oficio de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 50 de la ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS a quien se ordena notificar.-
En fecha 14 de Enero de 2.003 el Abogado Nelson Navarro apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2.003.-
En fecha 14 de Enero de 2.003 el Apoderado de la Parte Actora presento escrito ratificando y solicitando medida preventiva de embargo sobre los bienes de las demandadas de autos.-En fecha 15 de Enero de 2.003 la Ciudadana Milagros Suárez asistida por el Abogado Manuel Rodríguez, suscribe escrito en donde se da por citada en nombre de su representada Farmacia El Carmen C.A. En fecha 15 de Enero de 2.003 el alguacil del Tribunal suscribe diligencia en donde manifiesta que consigna copia de la boleta de citación donde consta que cito personalmente al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS como defensor de Oficio de la Sociedad Mercantil FARMACIA EL CARMEN .C.A.-
En fecha 16 de Enero de 2.003 la Ciudadana Milagros Suárez en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Farmacia El Carmen presenta escrito otorgando Poder Apud Acta a los Abogado Manuel Rodríguez Y Nelson Navarro, la secretaria del Juzgado verifica el otorgamiento del Poder A- pud acta.-
En fecha 21 de Enero de 2.003 el Abogado MANUEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial del Fondo de Comercio FARMACIA LA REDOMA. C.A. y de la Sociedad Mercantil FARMACIA EL CARMEN. C.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda presenta escrito de oposición de cuestiones previas.- En representación del Fondo de Comercio Farmacia La Redoma C.A. opone las siguientes cuestiones previas ordinal cuarto del articulo 346; ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; la establecida en el ordinal cuarto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; la establecida en el ordinal quinto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; y el ordinal 11 del Articulo 346 ejusdem.-En cuanto al escrito de oposición en representación de la Farmacia el Carmen C.A. opone la cuestión previa del ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y acumulación prohibida establecida en el articulo 78 ejusdem, y el ordinal tercero del articulo 340.-
La cuestión previa establecida en el ordinal cuarto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; La establecida en el ordinal quinto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Enero de 2.003 el Tribunal dicta auto ordenado agregar a los autos los escritos de oposición de cuestiones previas presentados por la representación de la parte demandada.-
En esa misma fecha 23 de Enero de 2.003 el Tribunal dicta auto oyendo la apelación interpuesta por el Abogado Nelson Navarro en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Enero de 2.003 el apoderado de la parte actora solicita copias certificadas del expediente.-
En fecha 29 de Enero de 2.003 el apoderado de la parte actora con el carácter acreditado en autos presenta escrito de subsanación de cuestiones previas, en esa misma fecha el Tribunal ordena agregarlo a los autos, igualmente en esa fecha el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado de la parte actora.-
En fecha 29 de Enero el apoderado de la parte demandada solicita al Tribunal se le expida copia certificada de los folios que allí señala para ser remitidas al Tribunal de alzada a los fines de la apelación.-En fecha 03 de Febrero del 2.003 el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 3 de Febrero de 2.003 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas con ocasión de la incidencia.- En fecha 10 de Febrero de 2.003 presenta escrito de conclusiones con ocasión de la incidencia de cuestiones previas planteada, en fecha 11 de Febrero de 2.003 el apoderado de la parte demandada suscribe diligencia solicitando copia simple de los folios allí descritos; En fecha 17 de Febrero de 2.003 el apoderado de la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas con ocasión de la incidencia de cuestiones previas planteada.-En esa misma fecha el apoderado de la parte actora presenta escrito de conclusiones con ocasión de la incidencia.-En fecha 18 de Febrero del año 2.003 el Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos los escritos presentados por el apoderado de la parte accionante.- En fecha 7 de Marzo de 2.003 el Tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria con ocasión de las cuestiones previas planteadas.- En fecha 11 de Marzo de 2.003 el Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas de los ordinales 4,6,11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y fija el acto de la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las ultima de las notificaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Marzo de 2.003 el apoderado de las partes accionadas presenta escrito de de contestación de demanda; en fecha 20 de marzo de 2.003 el apoderado de la parte accionada suscribe diligencia en donde ratifica el escrito de contestación de demanda.- En fecha 26 de marzo de 2.003 el abogado de la parte actora con el carácter acreditado en autos presenta escrito donde solicita se le acuerde medida de embargo sobe bienes propiedad de las demandadas, ese mismo día el tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito presentado; En fecha primero de Abril el Tribunal dicta auto ordenando agregar al expediente los escritos de prueba presentados por la parte actora en fecha 26 de marzo del 2003 y por la parte accionada en fecha 27 de marzo de 2.003.- En fecha 2 de Abril de 2.003 el Tribunal dicta auto de avocamiento en virtud de la incorporación del Juez Suplente; En fecha 9 de Abril de 2.003 el Tribunal dicta auto vencido el lapso de avocamiento de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando admitir las pruebas promovidas por la parte actota y la parte accionada las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.-
En fecha 14 de Abril del 2.003 oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración del testigo ARGENIS SEMECO, el Tribunal declara desierto el acto en razón de la no comparecencia del testigo ni por si ni por medio de apoderado; En esa misma fecha el Tribunal declara desierto el acto de declaración del testigo FAROUK VALECILLOS, el cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 30 de Abril de 2.003 el Tribunal dicta auto fijando la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.- En Fecha 12 de Mayo de 2.003 el apoderado de la parte accionada presenta diligencia donde le manifiesta al Tribunal que el tramite de las cuestiones previas en materia laboral es el establecido en el Código de Procedimiento Civil así como le hace saber al Tribunal que el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia para la presentación de informes es el establecido en el articulo 391 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 12 de Mayo de 2.003 el Tribunal dicta auto donde difiere el pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de treinta días continuos.-

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la Ciudadana VANESA JACNEL GUANIPA DAAL asistida por el Abogado WLADIMIR SALON, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de las empresas FARMACIA LA REDOMA C.A. Y FARMACIA EL CARMEN. C. A. en la persona de su representante legal Ciudadano ESTEBAN ROJO quien funge como presidente de ambas empresas.- Así mismo manifiesta que comenzó a laborar para dichas empresas desde el día 28 de Enero del 2.001 , ostentando el cargo de administradora en ambas empresas; Que desde el 26 de Abril del 2.002 se le cambiaron arbitrariamente las condiciones de trabajo obligándosele a trabajar los domingos y una jornada laboral de 48 y más horas a la semana ; en primer lugar se le modifica el horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 5 de la tarde a 9 de la noche haciéndole saber que el cambio era temporal , pero al querer volver a su horario normal se le desmejora en su condición y se le coloca como vendedora y cajera en la FARMACIA EL CARMEN C.A. y se coloca en su puesto a un vendedor de mostrador; posteriormente se le envía una minuta en fecha 26 junio del año 2.002 se le informa que le es cambiado nuevamente el horario de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 4 de la tarde a 8 de la noche de lunes a sábado y se le remueve definitivamente del cargo.-
Por las razones expuestas la demandante en fecha 28 de Junio de 2.002 presenta su carta de renuncia justificada a las empresas que representó.- Posterior a la presentación de la carta de renuncia la demandante manifiesta que se presento en las empresas a retirar el pago de su quincena y a saber cuando podía retirar el pago de sus prestaciones y se le informo que las mismas no le iban a ser canceladas por ningún motivo razón por la cual acudió ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 16 de Julio de 2.002 y en donde se levanto acta y del cual se evidencia que no se llego a ningún acuerdo conciliatorio y desde esa fecha hasta la presente fecha no se le ha cancelado ni la ultima quincena laborada no las prestaciones sociales que le corresponden , calculadas sobre la base de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs.370.000,00) sueldo mensual devengado por la accionante de autos para un promedio diario de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.12.333,33) siendo su fecha de ingreso el 26 de Enero de 2.001 y de egreso el 28 de Junio de 2.002 laborando para las demandadas por espacio de Un Año y cinco meses.-
Por los alegatos expuestos es que la demandante de autos acude ante esta instancia judicial a reclamar en contra de las Empresa FARMACIA LA REDOMA C.A. y la FARMACIA EL CARMEN C.A. el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden los cuales discrimina en el escrito libelar ( Folio 4 ) ; así mismo pide que debe sumársele lo relativo a los intereses que generan estas prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 parágrafo tercero , ordinales a, b, c, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1°, 20 y 22 del Código de Comercio además de la indexación .-
Basa su pretensión en los articulo 3, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 108 ,112, 116, 118, 125, 146, 219, 223, 224, 226 y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 97,98,99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Es por las razones antes expuestas que la accionante de autos procede a demandar A las empresas FARMACIA LA REDOMA .C.A. Y FARMACIA EL CARMEN. C.A. en la persona de su representante legal Ciudadano ESTEBAN ROJO para que le sean canceladas sus prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 3.182.616,50) .- Así mismo demanda el pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar ; y el pago de la quincena pendiente ; demanda igualmente el pago de los honorarios profesionales de los Abogados calculados prudencialmente por el Tribunal en un 30 por ciento ; más el 10por ciento de los gastos y costos del proceso.-
En fecha 19 de Marzo del 2.003 la representación de la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda y niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes , la demanda incoada en contra de sus representadas por no ser cierto los hechos narrados y el derecho invocado .- Niega rechaza y contradice que la demandante devengara un salario diario de Bs.12.333,33 como empleada de la FARMACIA EL CARMEN. C. A. Y FARMACIA LA REDOMA. C.A .. Niega rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente de las empresas demandadas; Niega rechaza y contradice que a la demandante le corresponda el pago de 60 días por concepto de antigüedad es decir que no le corresponde la cantidad de ( Bs. 785.222,22) ; Niega, rechaza y contradice que a la demandante de autos le correspondan el pago de 75 días de indemnización de acuerdo al articulo 12 es decir que no le corresponden la cantidad de ( Bs.985.527,78) ; Niega rechaza y contradice que ala actora le corresponda el pago de 15 días por concepto de vacaciones , días feriados y vacaciones fraccionadas es decir que no le corresponden la cantidad de (Bs.185.000,00); niega rechaza y contradice que a la actora le correspondan 60 días de utilidades , según el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir no le corresponden la cantidad de ( Bs.740.000,00) ; niega rechaza y contradice que a la actora le corresponda el pago de 6,25 días por concepto de utilidades fraccionadas , es decir que no le corresponden la cantidad de ( Bs.77.083,33) ; Niega rechaza y contradice que le correspondan a la actora el pago de 7 días por concepto de Bono vacacional es decir que no le corresponden la cantidad de ( Bs.86.333,33) ; Niega rechaza y contradice que le correspondan la cantidad de 2 días por concepto de días Feriados es decir no le corresponden la cantidad de ( Bs.24.666,67) ; Niega rechaza y contradice que a la actora le correspondan el pago de 9,55 días por concepto de vacaciones fraccionadas , es decir no le corresponden la cantidad de ( Bs.117.783,33) ; Niega rechaza y contradice que a la actora le correspondan el pago de la ultima quincena del 15 al 28 de Junio del 2.002, es decir que no le corresponde la cantidad de ( Bs.185.000,00); Niega rechaza y contradice que la actora haya trabajado durante el tiempo comprendido desde el 28 de Enero de 2.001 hasta el 28 de Junio de 2.002 y que se le adeude por tal concepto el pago de ( Bs.3.182.616,50) Así mismo desconoce e impugna el recibo de pago que corre inserto al folio 25 del Expediente.-
Del escrito de contestación de demanda se desprende que el Apoderado de las demandadas Niega rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante.
Al respecto de la contestación de la demanda laboral está establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deL 17 de Mayo de 2.001 , Número 086 expediente N° 00469, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en juicio seguido por Milagros Méndez contra P.D.V.S.A. Petróleo y Gas , lo siguiente:
“ … También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que estos casos se deberá aplicar la confesión ficta.-
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegados del actor.-
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento de su rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.-
Por lo tanto conforme a lo que dispone el ya citado artículo en concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora debe tener como admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo cuyo rechazo fue silenciado u omitido por la demandada y así como los hechos que no tuvieron fundamentación en el rechazo que de los mismo hiciera la demandada en su escrito de contestación a la demanda.-
En consecuencia tales hechos dados por admitidos y que no son objeto de prueba son los siguientes : 1) Que la demandante era trabajadora de las empresas accionadas; 2) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28d e Enero de 2.002; 3) Que el cargo que ocupada la trabajadora era de Administradora 4) Que ella laboraba bajo la dependencia y subordinación del Presidente de las empresas Ciudadano ESTEBAN DE JEUS ROJO UZCATEGUI 5) Que el horario de Trabajo era de 8:00a.m a 12:00 meridiano y de 4.00 p.m a 8:00.p.m. de lunes a sábado 6) Que el sueldo mensual era de TRECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs.370.000,00) ; 7) Que se le adeuda a la trabajadora la cantidad de tres millones ciento ochenta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos ( Bs.3.182.616,50) por los conceptos reclamados y discriminados en el libelo- Y Así queda establecido.-
A pesar de la no comprobación por parte de la demandada de ninguno de los rechazos motivados en cuestión con prueba alguna, esta Juzgadora asume el deber de analizar en forma exhaustiva las pruebas de la demandante para concatenarlas entre si con la finalidad de corroborar los hechos que fueran rechazados pero no probados por la demandada.-Así se establece.-
Con respecto a las pruebas promovidas por las partes esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora ; Primeramente invoca el merito favorable de los autos y señala que el objeto de la misma es demostrar los hechos mas resaltantes y que favorecen de manera contundente lo explanado y solicitado en el escrito libelar.; esta sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de que “ el merito favorable de los autos “ no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno favorable al Promovente ( Sentencia N° 01000 del Sala Político Administrativa del 30 de Julio de 2.002 , con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente N° 0293) , por lo tanto dicha prueba es desechada, Y Así se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas en el punto segundo del escrito de promoción esta Juzgadora ratifica el criterio explanado anteriormente en relación a como debe ser efectuada la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por lo tanto le otorga pleno valor probatorio .Y así se establece.-
En cuanto a la prueba promovida en el punto tercero del escrito de promoción; comunicación dirigida por el representante de las demandadas de autos Ciudadano ESTEBAN ROJO, de fecha 26 de Junio de 2.002 donde se le cambia el horario de trabajo a la accionante y se le remueve definitivamente de su cargo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en razón de que la misma no fue desconocida de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la prueba promovida y motivada en los particulares cuarto y quinto del escrito de promoción esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos ; Acta de la Inspectoria del Trabajo y planilla de calculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoria Del Trabajo tales documentos no fueron impugnados ni tachados por la representación de las demandadas de autos, de manera que constituye dicha acta un documento administrativo que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 28-05-98 lo siguiente: “ Esta especie de documentos- Los administrativos, conforman una tercera categoría del genero de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos ni a los documentos privados.-
La especialidad de los documentos administrativos radica fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…” Por lo que de los mismos se desprende la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de que la demandante VANESA JACNEL GUANIPA, laboró como Administradora para las Empresas FARMACIA LA REDOMA. C .A. Y FARMACIA EL CARMEN. C. A bajo la supervisión y dependencia de su Presidente Ciudadano ESTEBAN ROJO, aunado al hecho de que la pretensión que se formula no es contraria a Derecho, no esta prohibida por la Ley y que responde a un interés tutelado por el ordenamiento Jurídico positivo por lo que este Tribunal le da todo su Valor Probatorio Y así se decide.-
Promueve a su vez en el particular sexto recibo de pago correspondiente al periodo 15-3-2.002 al 31-3-2.002 por un salario quincenal de (Bs.185.000,00) es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de que dicho instrumento no fue formalmente reconocido o negado en el lapso establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil es decir dentro de los cinco días siguientes a que fue promovido en juicio Y así se establece.
Con respecto a las pruebas promovidas en el particular séptimo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en razón de que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal par ello quedando demostrado que la demandante de autos trabajo para las empresas FARMACIA LA REDOMA C.A. Y FARMACIA EL CARMEN. C. A. Y así se establece.-
En cuanto a las posiciones juradas el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en razón de que dicha prueba no fue evacuada. Y así se establece.--
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada esta Juzgadora acoge el criterio del Magistrado Cabrera Romero encabezando la doctrina patria , en cuanto a que “ el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes.( sic) Dentro de ese mismo orden de ideas , a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se señale cual hecho se desea probar con el, el cual es su objeto, porque solo asi puede allanarse la parte contraria la Promovente de la prueba.- Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto de señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y del propósito de las partes. Así lo estableció la Sala Plena en sentencia de 4 de Julio de 2.000.-( sic).
En base a lo anteriormente trascrito debe esta juzgadora desestimar las pruebas promovidas por la parte actora ya que si bien es cierto que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva no es menos cierto que las mismas no pueden valorarse ya que en el momento de su promoción de dichas pruebas en razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la prueba promovida por el demandado de autos y así se establece.-
En relación a las testimoniales promovidas esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en razón de que dichas declaraciones de testigos fueron declaradas desiertas por la no comparecencia del testigo y Así se Establece.-
Dados los señalamientos anotados, esta Juzgadora debe también valorar las verdaderas consecuencias de la Confesión Ficta una vez que se ha comprobado en los autos que la demandada no dio contestación a la demanda en los términos establecidos por la Ley y por la Jurisprudencia anteriormente transcrita, no probó nada que le favoreciera, y que la petición del demandante no es contraria a Derecho, es decir que dicha pretensión de condena está amparada por la propia Ley.-
Es así como establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil , que llenos los supuestos fácticos que la misma norma determina , al demandado se le tendrá por confeso, en el entendido de que la actitud de rebeldía de la demandada produce la confesión judicial de los hechos que le son imputados; y es por ello que para este Juzgador debe tenerse a las empresas FARMACIA LA REDOMA. C. A. Y FARMACIA EL CARMEN .C.A por confesa en la presente causa , haciendo plena prueba contra la misma los hechos libelados por atribuírseles el carácter de hechos admitidos según lo probado en autos, a saber: 1.-) Que en fecha 28 de Enero De 2.002 comenzó a laborar como Administradora para las empresas FARMACIA LA REDOMA. C. A. Y FARMACIA EL CARMEN. C.A .- 2) Que laboraba bajo la dependencia y subordinación del PRESIDENTE de las Empresas demandadas Ciudadano ESTEBAN ROJO ; 3) Que trabajaba dentro de un horario comprendido entre la 8:00 a.m y 12:00m y 4:00 p.m. y 8:00 p.m. 4)Que cumplía con sus labores y devengaba como ultimo salario la cantidad de trescientos setenta mil bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.370.000,00) mensuales.- 5) Que ha gestionado infructuosamente el pago de las prestaciones sociales que le corresponden legalmente, llegando incluso a efectuar tal reclamación a través de la Inspectoria del Trabajo según acta levantada al respecto .- 6) Que en esa acta se evidencia “ la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales paso de seguida a especificar : Antigüedad ( Articulo 108 Parágrafo Primero Literal (c) L.O.T.) SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. 785.222,22); Indemnización ( Articulo 125 aparte Primero, Aparte segundo) NOOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.981.527.78) ; Vacaciones ( Articulo 219,223 y 225 L.O.T. días feriados vacacionales y vacaciones fraccionadas) CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.185.000,00) ; Utilidades ( Articulo 174 L.O.T.) setecientos cuarenta mil bolívares ( Bs.740.000,00) ; Utilidades Fraccionadas SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES ( Bs.77.083,00) ; Bono Vacacional OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTYA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.86.333,33) ; Días Feriados VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.24.666,67) ; Vacaciones Fraccionadas ; CIENTO DIECI SIETE MIL SETESCIENTOS OCEHNTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.117.783,33) ; Ultima Quincena del 15 al 28 de Junio de 2.002 CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.185.000,00) Adeudándosele un total general de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs,3.182.616,50) -Y así se decide.-
Por lo que retomando las orientaciones aportadas por la Jurisprudencia referida anteriormente y con vista a los elementos de autos, para esta Juzgadora esta Claramente determinado que entre la demandante VANESA JACNEL GUANIPA y las demandadas Empresas FARMACIA LA REDOMA C.A. Y FARMACIA EL CARMEN.C.A.; Existió una situación jurídica objetiva lo cual genera consecuencias jurídicas como relación laboral por el solo hecho de la prestación del servicio personal y mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del demandante, que fuera construida con los indicios graves que constan en los autos, a saber: prestación del servicio, remuneración y subordinación, todo lo cual no fue desvirtuado por la demandada y Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en sede laboral Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara con Lugar la acción interpuesta por la Ciudadana VANESA JACNEL GUANIPA DAAL plenamente identificada en autos en contra de las Empresas FARMACIA LA REDOMA C.A. Y FARMACIA EL CARMEN. C.A.- en la persona de su Presidente ESTEBAN DE JESUS ROJO UZCATEGUI plenamente identificado en los autos por cobro de prestaciones sociales por haberse evidenciado en los autos la configuración de la confesión ficta de la misma, al no probar nada que le favoreciera, y al ser permitida y amparada por la Ley Constitucional y Laboral la pretensión del demandante en los términos expuestos en esta decisión , procediendo el Tribunal a condenar a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISESIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.3.182.616,50) por concepto de Indemnización laboral por la relación de ese tipo que los vinculó las cuales están discriminadas en su escrito libelar y suman la cantidad arriba indicada.-
Y orientado por las pautas jurisprudenciales dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia ordena la corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar, toda vez que la indexación económica judicial constituye un instrumento para la restitución de la perdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de ejecución definitiva del fallo, obedeciendo ello a las acreencias de las cuales es titular el trabajador como resultado de la prestación de servicios , las mismas son deudas de valor desde su nacimiento y por tanto la procedencia del ajuste por inflación del monto que se debe pagar de las mismas cuando el patrono se retarda en su cumplimiento es procedente ( Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Diciembre de 2.000, juicio de José Rafael Fernández Alfonso contra I.B.M. de Venezuela S.A., expediente N° 99-398, sentencia N° 542) .-
En consecuencia, se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; cuya labor versará sobre los siguientes puntos; 1.- Ejecución de la corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar tomando los índices inflacionarios debidamente señalados por el Banco Central de Venezuela y desde la fecha en que se admitió la demanda con una proyección mensual hasta la fecha de ejecución definitiva del fallo.-
En cuanto a las costas procesales, este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.- Y habiendo sido pronunciado este fallo fuera del lapso para dictar sentencia se ordena de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes a los fines de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.- Librense las boletas correspondientes.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la Presente decisión.-
Notifíquese, Regístrese y Publíquese.-

Dada Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal , en la Ciudad de Santa Ana de Coro a los 8 días del mes de Julio de 2.003 , siendo las 10:00 a.m se dicto y público la anterior decisión.-


La Juez Provisorio.

Ab. MARIA ISMENIA CURIEL. H.-


La Secretaria.-

Ab. GLOMELYS ARIAS MEDINA.-



Nota; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-