REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 08 de julio de 2003.
Años; 192º y 143º.-

Analizadas las actas que conforman el presente expediente y vista la oposición formulada en fecha 14 de mayo de 2003 por el Abg. YMMER ALFONSO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.261, actuando en representación de los terceros ciudadanos Carrasco Van Kesteren Hugo, Humberto Salvador Bonaguro Derett, José Humberto Bonaguro Bello y Bernabé Nicolás Ruíz Matheus, este Tribunal para decidir observa:

Que el Apoderado Judicial del Tercero opositor ciudadano CARRASCO VAN KESTEREN HUGO ENRIQUE JOSE, concurre a este juicio alegando ser propietario de un bien mueble –vehículo- marca: Toyota Land Cruiser; color: azul; serial de chasis: F045900896; serial de motor: 2F867261; serial de carrocería: 900895; año: 1982; uso: carga; placa: 002 GBR, sustentando dicho alegato en factura original que riela al folio 99, y en instrumento autenticado que riela a los folios 100 y 101 y sus anexos al 102 y 103; sobre tal pretensión debe considerar el Tribunal que la Ley exige que el opositor presente prueba fehaciente esta Juzgadora adopta el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia que en Sentencia de 30 de abril de 1987, en su Sala de Casación Civil, estableció: “Los documentos que exhiban uno y otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “Prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido”, la palabra fehaciencia se refiere al merito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el animo del Juez según las pautas legales. La frase “acto Jurídico válido” es todo acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones. Pero siendo hoy por hoy el objeto de la prueba la propiedad mal se puede aceptar un documento privado como prueba convincente; por lo que siendo que, la factura expedida por el Taller El Mudo, solamente pudiera surtir efectos en la presente incidencia como documento privado, y no como factura comercial y que necesariamente como escritura privada ha debido ser reconocida por su emisor a la luz de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no operó en esta incidencia, este Tribunal desecha la factura que riela al folio 199 por no tener eficacia procesal.

En cuanto al documento autenticado y sus anexos, entre ellos el Título de Propiedad del mencionado vehículo, y su respectivas notas estampadas al dorso y en otro anexo, observa este Tribunal que la normativa especial de tránsito siempre ha regulado al propietario como el que emerge de los títulos expedidos por la autoridad administrativa competente; y que la jurisprudencia patria ha admitido que esa normativa especial de tránsito no deroga las disposiciones relativas a la transmisión de propiedad de bienes muebles establecidas en el Código Civil. Bajo estas premisas, el tribunal en forma minuciosa observa que el tercero opositor alega ser propietario del bien mueble –vehículo- según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y cita como título inmediato de adquisición otro documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 75, tomo 75 y que es citado como exhibido en la nota estampada por la notaría Pública de Upata. Sin embargo, a pesar que el Tribunal observa que al dorso del título original de vehículos automotores no ha sido estampada la correspondiente nota del otorgamiento que haga referencia al documento autenticado por la Notaría Pública de Puerto Ordaz, si aparece nota de documento de adquisición anexa por parte del tercero opositor a dicho título de propiedad, lo cual obliga a este tribunal a valorar el documento autenticado que riela a los folios 100 y 101 y sus respectivos anexo102 y 103. Ahora bien, Tribunal a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes y a los terceros intervinientes en la presente incidencia, observa que el opositor a la medida invoca derechos de propiedad sobre el vehículo marca Toyota, modelo land Cruiser, clase Rustico, tipo Pick Up, uso Carga, color Azul, año 82, serial carrocería 900895, serial motor 370940 y placa 002GBR, cuando en realidad el vehículo embargado es identificado y precisado en el acta de embargo ejecutivo llevado a cabo el 22 de abril de 2003 con las siguientes características: camioneta marca: Toyota Land Cruiser, color: Azul claro, de plataforma con barandas de tubos de hierro en estado de deterioro serial de motor; 2F867261 en estado regular, serial de chasis FO45900896, serial de carrocería ilegible; siendo que dichas características del vehículo embargado no corresponden con las características especificadas en los documentos valorados por este Tribunal y concretamente en el tipo del vehículo camioneta- en el serial de chasis o de carrocería FO45900896 y en el color (Azul Claro), además de no haber sido precisada la placa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Ratifica el embargo, por cuanto las características del vehículo embargado no corresponden con las características del vehículo cuya propiedad alega el tercero opositor, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Oposición, Y ASI SE DECIDE.

En relación a la oposición de tercero presentada por el Abg. YMMER MEDINA, actuando en representación de los ciudadanos HUMBERTO SALVADOR BONAGURO DERETT, JOSE HUMBERTO BONAGURO BELLO y BERNABE NICOLAS RUIZ MATHEUS, identificados en autos, quienes alegan que en la sede de COMERCIAL MATHEUS GALLARDO, se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, con la finalidad de embargar bienes propiedad de COMAGA, C.A., recayendo dicha medida sobre los siguientes bienes: 2 reguladores en buen estado, 1 regulador usado, 2 rabos de cochino en buen estado, 30 bombonas de 43Kgs llenas, 36 bombonas de 43 kgs vacías, 17 bombonas vacías sin válvula y 20 bombonas malas de 18 kgs, 8 bombonas llenas de 27 kgs, 13 bombonas malas sin válvulas de 27 kgs, 15 bombonas llenas y 6 bombonas malas sin válvulas de 27 kgs, 5 bombonas llenas de 10 kgs y 8 bombonas vacías sin válvula de 10 kgs; y que igualmente fue embargada una bienhechuría ubicada en el Sector Santa Elena de la población de Puerto Cumarebo, cercado con alambre de puas y estantillo de madera enclavado en un área de terreno que mide 32 mts por 37 mts, cuyos linderos son Norte, Sur y Oeste: terrenos cercados por el ciudadanos César Elías Martínez; Este: carretera vieja que conduce al Pilón, que los mismos no son propiedad de COMAGA, C.A., ya que dichos bienes muebles pertenecen a la Firma Mercantil COMERCIAL MATHEUS GALLARDO, inscrita en el Libro de Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de junio de 1971, bajo el Nº 42, folio 138 al 140, tomo II-L, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón en fecha 11 de Diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 55 Tomo VIII de los libros respectivos.

Alega así mismo, que sus representados adquirieron la firma mercantil COMERCIAL MATHEUS GALLARDO como consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero en fecha 11 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 55, tomo VIII de los libros respectivos, y documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo de fecha 08 de Octubre de 1999 anotado bajo el Nº 56, tomo 139 de los libros de autenticaciones, y en ese mismo acto adquirieron 2.120 cilindros de gas con capacidad de 43 kgs, 2.093 cilindros de gas con capacidad de 27 kgs, 227 cilindros de gas con capacidad de 18 kgs, 602 cilindros de gas con capacidad de 10 kgs, los cuales incluían regulador, válvulas y conexiones, además de llevar impreso en alto relieve la denominación COMAGA, cuya denominación también forma parte de la venta.-

Sin embargo, de las actas se desprende que tanto los cilindros embargados como las válvulas y otros accesorios, se encontraban para el momento del embargo en la sede de la empresa COMAGA, C.A., ubicada en terrenos de la posesión comunera San José situada en el Caserío Santa Elena de Puerto Cumarebo, cuyos linderos y medidas coinciden con las bienhechurías embargadas, lo que hace presumir que éstos, los cilindros, pertenecen a la demandada de autos, al igual que las bienhechurías donde funciona la sociedad mercantil; esto aunado a que los ciudadanos HUMBERTO SALVADOR BONAGURO DERETT, JOSE HUMBERTO BONAGURO y BERNABE NICOLAS RUIZ MATHEUS, adquirieron la firma mercantil COMERCIAL MATHEUS GALLARDO en fecha 11 de Diciembre de 1997; y en fecha 01 de marzo de 2002 los mismos ciudadanos constituyeron la sociedad mercantil denominada COMAGA, C.A., siendo ellos sus únicos accionistas, según se desprende tanto de su acta constitutiva como del inventario de aporte de bienes anexo que igualmente riela en los autos, por lo tanto, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que los ciudadanos HUMBERTO SALVADOR BONAGURO DERETT, JOSE HUMBERTO BONAGURO y BERNABE NICOLAS RUIZ MATHEUS, al momento de adquirir el mencionado comercial lo hacen a título personal, no es menos cierto que éstas dos sociedades no sólo tienen el mismo objeto, sino que conforman el mismo grupo económico, por lo que al no haber sido demostrado que los bienes embargados no pertenecen a COMAGA, C.A., esta Juzgadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR la oposición de los terceros HUMBERTO SALVADOR BONAGURO DERETT, JOSE HUMBERTO BONAGURO y BERNABE NICOLAS RUIZ MATHEUS, representados por el Abg. YMMER MEDINA, plenamente identificados en autos, Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.

LA SECRETARIA,

Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.





















según Factura que acompaña, que si bien es cierto que pudiera dicho instrumento servir como prueba de propiedad sobre esa especie de bienes, también es cierto que el legislador ha impartido un tratamiento a dichos instrumentos para que puedan surtir no solo efectos legales, sino también efectos procesales; en tal sentido, esta Juzgadora no puede apartarse del régimen legal que regula los instrumentos privados sean civiles o mercantiles como es el caso de las facturas comerciales expedidas por un vendedor de una cosa mueble al comprador de la misma. Por ello no hay duda de que la factura que pretende el tercero opositor hacer valor como titulo de propiedad del Bien: ( equipo de aire acondicionado de 3 toneladas marca Carrier, compacto, serial 2801G42186,modelo: 557ANX042000AABF, de 2801250 voltios ) constituye un documento privado que no fue reconocido por medio de la prueba testimonial por parte de su emisor a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede surtir efectos procesales Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la calificación de prueba fehaciente esta Juzgadora adopta el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia que en Sentencia de 30 de abril de 1987, en su Sala de Casación Civil, estableció: “Los documentos que exhiban uno y otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “Prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido”, la palabra fehaciencia se refiere al merito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el animo del Juez según las pautas legales. La frase “acto Jurídico válido” es todo acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones. Pero siendo hoy por hoy el objeto de la prueba la propiedad mal se puede aceptar un documento privado como prueba convincente.”
Por tal argumentación es fácil concluir y determinar que las facturas emanadas de un Tercero que no ha participado en este proceso, no tiene el carácter de fehaciente capaz de demostrar la propiedad de Hector Arcila sobre el bien Mueble equipo de aire acondicionado de 3 toneladas marca Carrier, compacto, serial 2801G42186, y menos capaz de ser opuesto a las partes intervinientes en este Juicio Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición al embargo formulada por el ciudadano HECTOR ARCILA, identificado en autos, asistido por la Abogada IVONNE MANZANO.-

LA JUEZ PROVISORIA.-
AB. MARIA ISMENIA CURIEL H.-


LA SECRETARIA.-
AB. GLOMELYS ARIAS MEDINA.-