REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 09 de julio de 2003.

AÑOS: 193° Y 144°

EXPEDIENTE N°. 2.002-1677.

DEMANDANTE: MARIA ELISA DIAZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.017.531, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.063.
EMPRESA DEMANDADA: ALLIGATOR’S SHOP, C.A, firma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 27 de julio de 1.995, anotado bajo el N°. 38, Tomo 04-A.
APODERADOS JUDICIALES: ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ, FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ y SOMAIRI CAROLINA PEREIRA HOYER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.129, 53.281 y 82.684, respectivamente, según instrumento poder que les fuere conferido en fecha 30 de julio de 2002, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el N°. 21, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA
Se inicia esta causa por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 21 de mayo de 2002, presentado por la ciudadana MARIA ELISA DIAZ







LOPEZ, asistida de la Procuradora de Trabajadores: Abogada BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, contentivo de la acción de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil: ALLIGATOR’S SHOP, C.A
Admitida la demanda en fecha 03 de julio de 2002., se ordenó la citación de la firma demandada, en la persona de su Presidente, Ciudadano: ALI J. REYES VARGAS, para que comparezca al Tribunal en la oportunidad fijada, a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2002, la parte actora consigna copia del libelo de demanda a los fines de practicar la citación de la empresa demandada.
Ríela al folio 4., diligencia del Alguacil del Tribunal consignando los recaudos que le fueron entregados para citar a la empresa ALLIGATOR’S SHOP, C.A., por los motivos que expresa en la misma.
En fecha 22 de julio de 2002, la demandante solicita la citación por carteles de la empresa demandada, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el tribunal acuerda citar por carteles a la empresa demandada.
Mediante diligencia que ríela al folio 13 del expediente, el Alguacil del Tribunal da cuenta que en fecha 29 de julio de 2002, fijó en la cartelera del Tribunal y en la dirección indicada en el libelo de demanda, los carteles correspondiente a la empresa ALLIGATOR’S SHOP, C.A.
En fecha 06 de agosto de 2002, la accionante pide al Tribunal el nombramiento de un defensor de oficio para la empresa demandada, acordándose mediante auto de fecha 06 de agosto del mismo año, recayendo la designación en la abogada YORIS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.738.
Riela al folio 16, diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación correspondiente a la Abogada YORIS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.771.085.
En fecha 19 de septiembre de 2002, la parte actora solicita el nombramiento de un nuevo defensor de oficio a la empresa demandada, lo cual fue acordado en fecha 27 de septiembre de 2002, recayendo la designación en el abogado CESAR MAVO YAGUA.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2002, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CESAR MAVO YAGUA, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.568.642.





En fecha 11 de octubre de 2002, comparece el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, acepta el cargo de defensor de oficio de la empresa demandada, prestando seguidamente el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, el abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, consigna constante de dos (02) folios, copia certificada del instrumento poder que le fuere conferido conjuntamente con los abogados: ELEODORO GOITIA SANCHEZ, SOMAIRI CAROLINA PEREIRA HOYER, por la empresa ALLIGATOR’S SHOP, C.A., representada por su Presidente: ALY JESUS REYES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.968.677, dándose expresamente por citado en el juicio instaurado por la Ciudadana MARIA ELISA DIAZ LOPEZ, en contra de su representada.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2002, el abogado FREDDY E. GOITIA LUQUEZ, con el carácter de autos, opone cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2002, la accionante confiere Poder Apud Acta a la Procuradora de los Trabajadores, abogada: BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, identificada en autos.
Por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2002, la abogada BETZABETH MEDINA CORDERO, subsana las cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2002, el abogado FREDDY GOITIA, observa al tribunal que no está de acuerdo con la subsanación hecha por la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2002, el tribunal ordena a la parte actora, subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denominación social de la empresa demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2002, la representación judicial de la accionante, presenta escrito subsanando la cuestión previa.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, el tribunal observa a las partes, que se encuentra transcurriendo el término para contestar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la representación judicial de la empresa demandada, considera insuficiente la subsanación realizada en fecha 11 de noviembre de 2002 por la actora, y solicita al tribunal se pronuncie sobre la suficiencia de la subsanación interpuesta; asimismo, apela del auto de fecha 12 de noviembre de 2002, por considerar que se le está cercenando a su representada, el derecho a la defensa.





En fecha 18 de noviembre de 2002, la empresa demandada contesta la demanda y solicita la reposición de la causa.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el tribunal repone la causa al estado de abrir la articulación prevista en el artículo 352 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 23 de enero de 2003, el tribunal declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 11 de febrero y 05 de marzo de 2003, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia que notificó a las partes y consigna las respectivas boletas firmadas.
Mediante escrito recibido en fecha 10 de marzo de 2003, la representación judicial de la empresa demandada contesta la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2003, promueve pruebas la parte actora y en fecha 18 de marzo de 2003, lo hace la representación judicial de la empresa demandada.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2.003, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Constan del folio 88 al 94, las testimoniales rendidas en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, el tribunal da por recibida la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVA

En su libelo, la accionante expone:
a.- Que en fecha 27 de julio del año 2000, ingresó a prestar servicios como vendedora a la empresa ALLIGATOR’S SHOP, C.A, devengando un salario diario de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00), hasta el día 02 de marzo de 2002, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la Ciudadana: NANY COROMOTO REYES, en su carácter de propietaria de la empresa señalada.
b.- Que ante el retardo en cancelarle sus prestaciones sociales, acudió ante el órgano conciliador: Inspectoría del Trabajo, presentando la reclamación correspondiente, sin lograrse acuerdo alguno en el acto conciliatorio, ya que la parte patronal no compareció.





c.- Que las cantidades y los conceptos que reclama a la firma ALLIGATOR’S SHOP, C.A., ascienden a UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.750.452,6), discriminados así:
CONCEPTO DIAS Bs.
ANTIGÜEDAD 122 X 6.631,95 809.097,90
INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD 60 X 6.631,95 397.917,00
INDEMNIZACION POR PREAVISO 45 X 6.631,95 298.437,75
VACACIONES 15 X 6.250,00 93.750,00
BONO VACACIONAL 7 X 6.250,00 43.750,00
VACACIONES FRACCIONADAS 14,70 X 6.250,00 91.875,00
UTILIDADES 2,50 X 6.250,00 15.625,00

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la empresa demandada:
a.- Acepta:
a.1- Que la Ciudadana MARIA ELISA DIAZ LOPEZ, prestó servicios como vendedora para su representada, devengando un último salario de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00).
a.2.- Que la actora tiene derecho a los conceptos identificados como vacaciones y bono vacacional, por cuanto el tiempo real efectivo trabajado supera el año.
a.3.- Que es procedente el concepto por utilidades y el monto reclamado, ya que la extinción de la relación de trabajo fue el 28 de febrero de 2002, alegando que la actora cumplió efectivamente dos meses del ejercicio económico del año 2002.
b.- Alega:
b.1.- Que la ciudadana MARIA ELISA DIAZ LOPEZ, prestó servicios para su representada, desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002, fecha esta última cuando la referida extrabajadora, por razones que desconoce su mandante, decidió renunciar de manera verbal y en presencia de varios testigos, al cargo que venía desempeñando, sin cumplir el preaviso a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.2- Que la Ciudadana MARIA ELISA DIAZ LOPEZ, tiene derecho a cincuenta y cinco (55) días de antigüedad, a razón de Bs. 6.631,00 diarios, para un monto total por este concepto de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. Bs. 364.757,25).





b.3.- Que le corresponde a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas, (por el tiempo efectivo de labores que alega), sólo cuatro (4) días a razón del salario aceptado, resultando la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
b.4.- Que por lo expuesto, solo resulta a favor de la demandante, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 542.882,25) de los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe descontársele treinta (30) días de salario a razón del salario aceptado, para un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.500,00), resultando a su favor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 355.382,25). (Negrilla del tribunal).

c.- Niega, rechaza y contradice:
c.1.- Que la Ciudadana: MARIA ELISA DIAZ LOPEZ, haya prestado sus servicios desde el 27 de julio de 2000, hasta el 02 de marzo de 2002.
c.2.- Que el día 02 de marzo de 2002, haya sido despedida injustificadamente por la Ciudadana Nany Coromoto Reyes.
c.3.- Que su mandante adeude en forma alguna, la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.750.452,6)
c.4.- Que le corresponda por el tiempo en el que según la actora mantuvo la relación de trabajo con su representada, ciento veintidós (122) días por concepto de antigüedad, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c.5.- Que sea procedente el pago de los conceptos de indemnización por antigüedad e indemnización por preaviso, ya que la relación de trabajo se extinguió por la renuncia injustificada y sin previo aviso de la extrabajadora: María Elisa Díaz.
c.6.- Que su representada adeude los conceptos de Vacaciones fraccionadas y utilidades, de la forma calculada por la parte actora.

Ahora bien, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece en su artículo 68, lo





siguiente:

Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

El contenido del artículo señalado ut-supra, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Social y es así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, expresó lo siguiente:
“… Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demandad en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento





para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …”

En aplicación a la doctrina transcrita, reiterada por sentencia de fecha 16 de mayo de 2002., admitida la relación laboral, la empresa demandada tendrá la carga de probar los hechos nuevos traídos al proceso, es decir, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de terminación y la renuncia de manera verbal e injustificada de la Ciudadana MARIA ELISA DIAZ LOPEZ, para posteriormente determinar los conceptos y cantidades de dinero que le corresponden, en virtud del tiempo laborado para la empresa demandada.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora, al análisis de las pruebas adquiridas y producidas en el proceso.
La parte actora promueve:
1) El mérito favorable de los autos; 2) Las testimoniales de las Ciudadanas: HIDA GABRIELA LUGO GONZALEZ, YSMARY GREGORIA ARTEAGA RODRIGUEZ, MERLIN JONOSKY DIAZ GARCIA, ELIANA AUXILIADORA QUINTERO DIAZ, GABRIELA JOSEFINA LUGO GONZALEZ y ANA MARÍA FLORES ESPINOZA, identificadas en el escrito de pruebas.

La representación judicial de la empresa demandada, promueve:
1.- El mérito favorable que se desprenda de los autos, como las presunciones hominis derivadas de las actas procesales y el principio procesal en materia de





pruebas: de la adquisición de la prueba, por cuanto de las actas queda plenamente comprobado y exento de pruebas: la relación de trabajo y el último salario devengado; 2) El principio Iura Novit Curia, ya que en correcta aplicación de la regla establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá acreditar cinco (05) días por cada uno de los meses trabajado, afirmando que para el primer año serían cuarenta y cinco (45) días y para el último año, serían sesenta (60) días, lo que hace un total de ciento cinco (105) días por antigüedad y no ciento veintidós (122) días, como lo alega la actora; 3) Las testimoniales de los Ciudadanos: MARIANNI COROMOTO ARTIGAS MARTINEZ y MARITZA JOSEFINA MUNDO LOPEZ, para que declaren sobre los hechos controvertidos específicamente la fecha y forma de extinción de la relación de trabajo.

Analizadas las pruebas producidas por las partes y las adquiridas en el proceso, considera esta Juzgadora necesario referirse a ellas en forma expresa, a fin de exponer el mérito deducido de los mismos y lo hace en los siguientes términos:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta Juzgadora de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056., de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de
2001., dictada en el Expediente No. 00292., que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual,





requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre
pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”

Por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera, que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, hecha por las partes, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.

PRESUNCIONES HOMINIS:
Con respecto a la presunción hominis considera esta Juzgadora, que ellas pertenecen al fuero interno del sentenciador, quien las formula ateniéndose a los hechos probados en el juicio, sobre el cual aplica una regla de experiencia que le permite inducir un hecho desconocido a partir de uno conocido.
Al respecto nuestro Tribunal Supremo ha expresado:
“El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia y no a la casación, y asi ha sido asentado por la doctrina y por la jurisprudencia.
El Dr. José S. Núñez Aristimuño en su artículo Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en
casación dice:
Hay un elemento que el juez induce de un hecho que esta en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido (...)
...siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente en sus efectos probatorios del conocimiento exclusivo del Juez, el sólo hecho de establecerla el juzgador por si mismo, no puede ser atacado en Casación, no puede pretenderse concretamente, a la base de que el Juez estableció mal la presunción hominis, que erró en su proceso mental para establecerla, no puede pretenderse, se repite, con esa sola fundamentación, que se infringió el artículo 1399 del Código Civil. Por tanto, resultaría improcedente una denuncia de esa norma con base en la señalada fundamentación.





En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de Abril de 1994., criterio con el comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“ La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en Casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente.”(Sentencia No. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2000., dictada en el Expediente No, 98-589.)
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que las presunciones hominis no configuran un medio de prueba per sé, promovible por las partes en la etapa de pruebas, y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno a su promoción.

TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidas por la empresa demandada, solo compareció el día y hora fijada, la Ciudadana MARITZA JOSEFINA MUNDO LOPEZ, quien en sus respuestas a las preguntas realizadas por la parte promovente de la prueba, como las realizadas por la parte actora, demostró que tenía conocimiento de los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio, en ese sentido, esta Juzgadora aprecia su declaración. No obstante, su testimonio deberá ser adminísculado a otra prueba, a los fines de su valoración.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, esta sentenciadora de conformidad con la regla establecida en el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio a las rendidas por las Ciudadanas: HILDA GABRIELA LUGO GONZALEZ e YSMARY GREGORIA ARTEAGA RODRIGUEZ, al constatarse de sus deposiciones que tienen conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente proceso. Así vemos, que son contestes al indicar como fecha de inicio de la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, el día 27 de julio de 2000, fecha de terminación: el 02 de marzo de 2002 y como causa de extinción: el despido sin justa causa.
En relación a la declaración rendida por la Ciudadana: MERLYN





JONOSKY DIAZ GARCIA, esta Juzgadora no puede apreciarla, al observarse de sus deposiciones que conoce de los hechos porque pasó casualmente por la Tienda ALLIGATOR’S SHOP, C.A y vio la tienda cerrada, para posteriormente señalar que conoció de los hechos por un cartel, circunstancias estas que llevan a la convicción de esta Juzgadora, que la testigo no presenció los hechos controvertidos o debatidos en la presente causa. En consecuencia y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora desestima la testimonial de MERLIN JONOSKY DIAZ GARCIA.

Demostrado como ha sido por la parte actora, que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre la accionante y la empresa demandada, fue el 27 de julio de 2000, que la fecha de terminación fue el 02 de marzo de 2002 y que la causa de extinción de la misma, fue el despido sin justa causa, se procede entonces al cálculo de los conceptos laborales que le corresponden a la Ciudadana MARIA ELISA DIAZ LOPEZ, por haber trabajado para la Sociedad mercantil: ALLIGATOR’S SHOP, C.A., desde el 27 de julio de 2000 hasta el 02 de marzo de 2002. Así se decide.
CONCEPTOS Y CANTIDADES CORRESPONDIENTES A MARIA ELISA DIAZ LOPEZ
INGRESO 27 -07-2000 EGRESO 02-03-2002
DURACIÓN DE LA RELACION LABORAL: 1 AÑO - 3 MESES – 3 DIAS
SALARIO DIARIO: Bs. 6.250,00

CONCEPTO DIAS Bs.
ANTIGÜEDAD 122 X 6.631,95 809.097,90
INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD 60 X 6.631,95 397.917,00
INDEMNIZACION POR PREAVISO 45 X 6.631,95 298.437,75
VACACIONES 15 X 6.250,00 93.750,00
BONO VACACIONAL 7 X 6.250,00 43.750,00
VACACIONES FRACCIONADAS 14,70 X 6.250,00 91.875,00
UTILIDADES 2,50 X 6.250,00 15.625,00

La suma de todos los conceptos, da un total de: UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.750.452,6), suma que comprende el monto total de las prestaciones sociales que le corresponden a MARIA ELISA DIAZ LOPEZ, producto de la relación laboral que mantuvo con la empresa





demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por la Ciudadana: MARIA ELISA DIAZ LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil ALLIGATOR’S SHOP, C.A.
Se condena a la empresa demandada, a cancelarle a la parte actora sus prestaciones sociales, una vez indexada mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá los siguientes puntos: 1) corrección monetaria de la suma que corresponde a la actora por prestaciones sociales, esto es, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.750.452,6), durante el lapso comprendido desde el 02 de marzo de 2002, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 02 de marzo de 2002 hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274., del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve días del mes de julio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut- supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER