REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 09 de julio de 2003
AÑOS: 193° Y 144°
EXPEDIENTE N°. 2.002-1721.
DEMANDANTE: MARIO SEGUNDO GARVETT CASTEJON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.795.849, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GUILLERMO GUTIERREZ GOMEZ y FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.095 y 52.610, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: INGELMECI C.A., INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario. Tránsito y del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de noviembre de 1.981, bajo el N°. 6.847, a los folios 107 al 115, Tomo XLVII.
DEFENSOR DE OFICIO: JESUS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 53.870.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
Se inicia esta causa por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 10 de Diciembre del 2002, presentado por el ciudadano MARIO SEGUNDO GARVETT CASTEJON, asistido del Abogado: FELIX JOSE GUTIERREZ, contentivo de la acción de PRESTACIONES SOCIALES en contra la Sociedad Mercantil denominada: INGELMECI C.A., INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA.
Admitida la demanda en fecha 18 de diciembre del 2002, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil INGELMECI C.A., en la persona de su
representante legal: EDGAR ARGENIS GONZALEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.167.433, a los fines de que comparezca al Tribunal en la oportunidad fijada, a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero del 2003, el demandante: MARIO SEGUNDO GARVETT, asistido de Abogado, consigna copia simple del libelo de demanda y auto de admisión para su certificación, a los fines de que se elabore la citación.
Ríela al folio 07., diligencia del Alguacil del Tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la empresa INGELMECI, C.A., en la persona del Ciudadano: EDGAR ARGENIS GONZALEZ SEQUERA, a quien buscó insistentemente en la dirección indicada por el demandante, es decir, en la calle Tocuyo, esquina Niquitao, Quinta LA TREPADORA, en la Urbanización Manaure, sector Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y no la encontró, ni fue posible ubicarlo.
En fecha 27 de enero del presente año, comparece el ciudadano MARIO GARVETT, asistido del abogado: FELIX GUTIERREZ, solicitando la citación por carteles de la empresa demandada.
Riela al folio 15, auto de fecha 28 de enero de 2003, acordando la citación por carteles de la empresa demandada: INGELMECI C.A.
En fecha 04 de febrero del año en curso, diligencia el Alguacil de este Tribunal, dando cuenta a la ciudadana Juez que por instrucciones de la Secretaria de este Tribunal, procedió a fijar el Cartel de Citación, correspondiente a la Sociedad Mercantil INGELMECI C.A., en la cartelera del Tribunal y en la dirección indicada por el demandante.
En fecha 14 de febrero de 2003, diligencia el ciudadano: MARIO SEGUNDO GARVETT, solicitando el nombramiento de un defensor de oficio para la empresa demandada.
Riela al folio 18, auto del tribunal designando como defensor de oficio de la empresa demandada, al abogado: CARLOS VILLAVICENCIO, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 18 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el Abogado: CARLOS VILLAVICENCIO.
En fecha 27 de febrero del año 2003, el accionante solicita se designe nuevo Defensor de Oficio, por cuanto transcurrieron tres días de despacho, sin que el defensor designado compareciera a dar su aceptación.
Riela al folio 22, auto de fecha 27 de febrero de 2003, designando Defensor de Oficio al Abg. RUBEN VILLAVICENCIO, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primer caso preste el juramento de Ley.
En fecha 10 de marzo de 2003., el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado: RUBEN VILLAVICENCIO. La Secretaria dejó constancia de dicha diligencia.
En fecha 07 de abril del presente año, la parte actora solicita se designe nuevo defensor de oficio.
Por auto de fecha 08 de abril de 2003., se designa nuevamente defensor de oficio a la empresa demandada, recayendo la designación en el abogado JESUS MEDINA.
Riela al folio 26., diligencia del Alguacil del Tribunal, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado: JESUS MEDINA.
En fecha 22 de abril de 2003, comparece el Abogado: JESUS MEDINA, acepta el cargo de defensor de oficio, prestando seguidamente el juramento de Ley.
Riela al folio 29, diligencia del ciudadano: MARIO GARVETT, solicitando se libre la citación del defensor de oficio.
Por auto de fecha 30 de abril de2003, el tribunal acuerda citar al defensor de oficio, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, en horas de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2.003., diligencia el alguacil del tribunal consignando la boleta de citación correspondiente al abogado JESUS MEDINA, debidamente firmada en esa misma fecha.
En fecha 12 de mayo de 2003, el defensor de oficio de la empresa demandada, contesta la demanda.
Por escritos recibidos en fechas 20 de mayo de 2003, la parte actora y el abogado JESUS MEDINA, con el carácter de autos, promueven pruebas, las cuales fueron agregadas a las actuaciones en fecha 22 de mayo de 2003.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha 27 mayo de 2003., el ciudadano: MARIO GARVETT, asistido de abogado, otorga poder Apud Acta a los abogados: JOSE GUILLERMO GUTIERREZ GOMEZ Y FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO.
Consta a los folios 49 y 50 del expediente, que en la presente causa rindieron declaración las Ciudadanas: HAYLEE DEL VALLE MARQUEZ de GUARECUCO y DORIS DEL VALLE DUERTO FERNANDEZ.
MOTIVA
En su libelo, el actor expone:
a.- Que prestó sus servicios personales, asalariados y bajo relación de dependencia, en la orden Nº 20020608020, para la Sociedad Mercantil “INGELMECI C.A.”, Ingeniería de Construcciones Civiles, Eléctricas y Mecánicas, Compañía Anónima, en el Centro Refinador Paraguaná, Cardón, desempeñándose como coordinación de materiales.
b.- Que la relación de trabajo se inició en fecha 10 de mayo de 2002, devengando un salario básico mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), a razón de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.666,67) diarios.
c.- Que en fecha 21 de octubre de 2002, se dirigió al Complejo Refinador Paraguaná, en Cardón, para realizar sus labores ordinarias cuando fue notificado vía telefónica por el ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ, Gerente de la Sociedad Mercantil “INGELMECI C.A.”, que el contrato firmado con PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), no lo podía culminar por problemas Administrativos, trasladándose a la sede social de la empresa, en la cual existía una total confusión entre los trabajadores y que sólo se decía que habían quedado sin trabajo.
d.- Que las cantidades y los conceptos que reclaman a la Sociedad Mercantil INGELMECI C.A., son los siguientes:
CONCEPTO DIAS Bs.
ANTIGÜEDAD
(10-05-02 AL 21-10-02) 15 X 36.074,08 541.111,17
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA PREAVISO 15X 36.074,08 541.111,17
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 10X36.074,08 360.740,80
VACACIONES FRACCIONADAS 12,50X26.666,67 333.333,37
UTILIDADES 50X26.666,67 1.333.333,50
e.- Además de los conceptos y cantidades ut-supra señaladas, la empresa demandada le adeuda los salarios de la segunda quincena del mes de agosto, que
Suma: TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), el salario del mes de septiembre, que suma neto a cobrar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000) y hasta el día 21 de octubre, que suma neto a cobrar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00), y que dan un total de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.630.000,00).
f.- Por lo expuesto, demanda a la Sociedad Mercantil: INGELMECI C.A., para que convenga en cancelarle: 1) la suma de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.109.629,90), monto total de la obligación laboral; 2) La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.630.000,oo), por concepto de salarios no cancelados. 3) Los intereses de mora y el monto por concepto de indexación. 4) Las costas y costos procesales.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el Abogado JESUS MEDINA, en su carácter de defensor de oficio de la empresa INGELMECI, C.A., lo hace de la siguiente manera:
Acepta:
a.- Que si es cierto que el ciudadano MARIO GARVETT, prestó sus servicios personales asalariados y bajo la relación de dependencia, en la orden de Nº 20020608020, en la empresa INGELMECI, C.A.-
b.- Que si es cierto que en fecha 10 de mayo del año 2002, el actor comenzó a prestar sus servicios en calidad de Coordinador de Materiales.
c.- Que si es cierto que el demandante devengaba un salario básico mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), a razón de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.26.666,67).
d.- Que si es cierto que su representada decidió que no podía culminar el contrato firmado con Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), debido a problemas administrativos que surgieron.
Niega:
1.- Niega que su representada no le haya cancelado al accionante el salario básico correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto, todo el mes de septiembre y el mes de octubre, hasta la fecha del despido y que totalice la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.630.000,00).
2.- Niega que le adeuda a la parte reclamante las cantidades que señala por
concepto de: Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades.
3.- Que su representada le adeude al accionante la suma de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.109.629,90), que suman los distintos haberes.
4.- Que su representada le adeude al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.739.629,9), que totalizan los anteriores conceptos mencionados y que son cuantía en esta demanda.
Ahora bien, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente:
Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere
rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Social y es así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, expresó lo siguiente:
“… Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demandad en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …”
En el subjudice, se tienen como admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, el tiempo laborado, el salario básico devengado, debiendo la representación judicial de la empresa demandada, demostrar en la etapa probatoria los hechos rechazados en su contestación.
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.
La representación judicial del Ciudadano: MARIO SEGUNDO GARVETT CASTEJON, promueve:
a.- El mérito favorable de las actas procesales; b.- el valor probatorio de la
constancia emitida por el Ciudadano: RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, T.S.U., titular de la Cédula de Identidad N°. 4.182.101, en la cual se comprueba la relación laboral, el cargo que desempeñaba, el salario acordado con la sociedad INGELMECI, C.A., que ríela al folio 14, acompañado al libelo de demanda. c.- Invoca el valor probatorio de los recibos de sueldo o salario correspondiente a las quincenas de 01-05-02 al 15-05-02; 16-05-02 al 30-05-02; 01-06-02 al 15-06-02; 16-06-02 al 30-06-02; 01-07-02 al 15-07-02; 16-07-02 al 31-07-02; y 01-08-02, siendo el recibo de fecha 01-08-02, el último salario cancelado a satisfacción. Marcados con los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; d.- Las testimoniales de los Ciudadanos: JESUS RAMON MARIN, HAYLEE DEL VALLE MARQUEZ de GUARECUCO y DORIS DEL VALLE DUERTO FERNANDEZ.
La representación judicial de la empresa demandada, promovió únicamente el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, que ampliamente favorezcan a su representada.
Ahora bien, la simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta Juzgadora de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056., de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001., dictada en el Expediente No. 00292., que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre
pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación.
Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”
Por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera, que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, hecha por la parte demandada no constituye un medio de prueba per se y así se decide.
Siendo esto así, la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta.
En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha establecido el criterio de que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, no determine con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, aunado a la situación de que no haya aportado en la etapa legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo.
Así, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2.000., la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“..También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no se haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”. (Cursivas de la Sala.)
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la acción por prestaciones sociales, incoada por el Ciudadano: MARIO SEGUNDO GARVETT CASTEJON, en contra de la empresa INGELMECI, C.A., INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y
MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA, deberá declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por PRESTACIONES SOCIALES, que en fecha 10 de diciembre de 2002, interpusiere el Ciudadano: MARIO SEGUNDO GARVETT CASTEJON, en contra de la empresa: INGELMECI, C.A., INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES CIVIL, ELECTRICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA.
Se condena a la empresa demandada, a cancelarle al demandante sus prestaciones asociales y salarios dejados de percibir, una vez indexados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección monetaria de la suma que corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, esto es, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.739.629,9), durante el lapso comprendido desde el 21 de octubre de 2002, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 21 de octubre de 2002, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve días del mes de julio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de tarde (2:00 pm.), Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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