REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. LA VELA
VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS 192º Y 144º

EXPEDIENTE Nº: 12.997-2003.-

DEMANDANTE:
MORA MOSQUERA OTTO RAMON,

DEMANDADO:
LEAL ROMERO CARLOS ENRIQUE

CAUSA:
EJECUCION DE HIPOTECA.


Mediante oficio Nº 318-2003, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Tribunal Expediente Nº 12.997-2003, constante de 18 folios útiles, recibido el 30-06-2003, y que contiene el Juicio que por Ejecución de Hipoteca, le sigue OTTO RAMON MORA MOSQUERA, contra CARLOS ENRIQUE ROMERO, de cuyo conocimiento declaro su incompetencia para conocer en razón del domicilio de las partes y ubicación del inmueble, considerando competente a este Tribunal por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Planteada como ha quedado la incompetencia para conocer esta Causa, tanto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, como del Juzgado Segundo de Municipio Miranda, en atención de los previsto en el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, tratándose lo solicitado de una Ejecución de Hipoteca, este Tribunal se considera competente para conocer dicha causa. Ahora bien, a los fines de la admisión se advierte que ha incumplido el actor las exigencias del Artículo 660 del citado Código, en cuanto al monto a la cantidad a pagar por el Demandado, ya que en principio señala que existe un saldo deudor de (Bs. 5.000.000,00), que esa deuda persiste en su totalidad y por ello demanda se intime al deudor para que pague las siguientes cantidades: Bs. (5.000.000,00), por la deuda documentada, como saldo deudor de la venta; mas (Bs. 455.000,00) por intereses que se venzan y hasta la cancelación total; mas (Bs. 1.635.500,00) por honorarios profesionales y costas; todo lo cual da un total de (Bs. 7.091.000,00) cantidad que en principio impediría a este Juzgado conocer de la Causa en razón de la cuantía pero como ha sido norma que administre una Justicia pronta y con celeridad, aun cuando ello no es obligación del aguó, visto el razonamiento de la Primera Instancia a declararse incompetente por la cuantía, este Tribunal advierte que la sumatoria, de las Siete (07) letras de cambio acompañadas al libelo, dan un total de (Bs.2.733.906,00); mas los intereses (Bs. 450.000,00), mas honorarios en costas (Bs. 1.636.500,00), da un total general de (Bs. 4.820.406,00), cuya imprecisión en la cantidad demandada impide admitir la misma, ya que para intimación al deudor conforme lo exige el Artículo 661 de Código de Procedimiento Civil, se debe indicar el monto del crédito que debe pagar apercibido de Ejecución en concordancia con el Artículo 340 ejusdem. Advirtiendo el Tribunal al solicitante que para determinar el valor de la demanda, es decir la cuantía, debe atenderse el contenido del Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, donde no se incluye ni honorarios profesionales ni las costas, pues estos conceptos, de proceder son de competencia del Juzgador. En tal virtud dado los razonamientos anteriores el Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y así lo decide. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.- Publíquese, regístrese, compúlsense las copias de Ley.


La Juez.,


Dra. Reina Maria Gutiérrez Sánchez.

La Secretaria.,


Lisbeth Atencio R.

En esta misma fecha Veinticinco de julio del Dos Mil Tres, siendo las Dos PM. y constante de Dos (02) folios útiles, se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria.,

Lisbeth Atencio R.