REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado de los Municipios Colina y Petit
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Vela Treinta y Uno (31) de Julio de Año Dos Mil Tres.
AÑOS: 192º Y 144º

Expediente Nº 103-2002.


DEMANDANTE:
TERESA DE JESUS GARCIA, (Asistida del Abogado ALFREDO FLORES MEDINA).
DEMANDADO:
ELEAZAR ANTONIO ROJAS.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y RESTITUCION DEL BIEN MUEBLE.


Surge la presente incidencia en la Demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y RESTITUCION DEL BIEN MUEBLE, tiene incoada por ante este Tribunal la Ciudadana TERESA DE JESUS GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, soltera, domiciliada en Sabana Larga de esta Jurisdicción y Titular de la Cédula de Identidad Nº 746.963, asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO FLORES MEDINA, Inpreabogado Nº 48702, contra el Ciudadano ELEAZAR ANTONIO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, naturista, domiciliado en las Calderas, Jurisdicción de este Municipio y con Cédula de identidad Nº 7.266.125.

La actora en su libelo expresa que es propietaria del Vehículo placas: XNP-588, serial de carrocería: VF183730000301016; serial del motor: T04016; Marca Renault, Modelo: R11 GTL; año: 87, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, cuyo titulo de propiedad riela al folio 5, marcado “A”, Nº VF183730000301016-1-1, de fecha 07 de Febrero de 1990. Que aproximadamente en Marzo 2000, decidió entregar al Señor ROJAS, en calidad de cuido o préstamo por recomendaciones de su hijo WILMAR JESUS GARCIA, y que debía regresárselo en el Mes de Diciembre del 2000, pero que esto no sucedió sino que ROJAS, le ofertó a su hijo la compra del referido vehículo. Que ante la falta de entrega se vió obligada a citar al señor ROJAS, a la Prefectura del Municipio donde nuevamente le propuso a su hijo la compra del vehículo, pero sin su consentimiento como propietaria, pero que élla solo pretende que le restituya su vehículo. Trae a colación los Artículos 1724, 1731 en concordancia con el Artículo 1167 todos del Código Civil. Demandando al Comodatario ELEAZAR ANTONIO ROJAS, para que convenga en: Que el citado vehículo es de su propiedad y por ello debe restituirlo sin plazo alguno; que debe ser restituido en las perfectas condiciones en que fue entregado y al pago de Costas y Costos del procedimiento. Finalmente solicita medida preventiva de secuestro del identificado Vehículo, según los Artículos 585, 588 y 599 Ord. 2º todos del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en Bs. 1.300.000,00 (folios 1 al 5). Por Auto del 03-07-2002, se admite la demanda cuánto ha lugar en derecho. Se ordena el emplazamiento del demandado, para que dentro de los Veinte días de despacho siguientes a su citación dé Contestación a la demanda y la entrega al Ciudadano Alguacil para la práctica de la citación. Respecto a la medida preventiva solicitada se ordena aperturar Cuaderno Separado para su trámite (folios 6, 7). La demandante al folio 8, confiere PODER APUD ACTA, al Abogado ALFREDO FLORES MEDINA, (folio 9). En el Cuaderno de Medidas aperturado, se dicta Auto con fecha 03-07-2003, y se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo ya identificado (folios 1 al 6), y se ordena oficiar al respecto al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción (folios 7 al 9) del Cuaderno. Mediante escrito que riela al folio 10, de la pieza principal, el actor solicita se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit y dejar sin efecto la Comisión girada con anterioridad y se Comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, (folios 11, 12). Como se advierte al vuelto del folio 17, el Alguacil declara ante el Tribunal que el 27-05-2003, se entrevistó con el Ciudadano ELEAZAR ANTONIO ROJAS, quien le manifestó que no iba a firmar porque consultaría con su Abogado. Consignando en el Despacho del 30-5-2003, los recaudos relacionados con la Citación (folios 14 al 23). Y al folio 24 el Tribunal dispone el libramiento de boleta de notificación a los fines previstos en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se cumple como se advierte a los folios (26 al 28). En el Despacho del 03-07-2003, comparece la parte demandada, asistida de Abogado y consigna escrito contentivo de CUESTIONES PREVIAS opuestas al actor, así: Según el Artículo 346 del CPC, la prevista en el Ordinal 6º por defecto de forma, por no haber llenado en el libelo los requisitos indicados en el Artículo 340 del CPC, “…. No se sabe quien es el demandado, si soy yo ELEAZAR ANTONIO ROJAS O WILMER JESUS GARCIA…”. La del Ordinal 4, “…. Ilegitimidad de la persona citada….”, señalando que en ningún momento firmo contrato de comodato con la actora, que celebró un CONTRATO DE COMPRA-VENTA del vehículo identificado en autos. La del Ord. 7º “la existencia de una condición o plazo pendiente….”. Que lo que estaba vigente con anterioridad era una proposición de Compra-Venta del Vehículo, contrato vigente como lo demuestra el recibo emanado de la Prefectura del Municipio Colina, donde se hace constar que entregó la suma de Bs. 40.000,00 para ser entregados al Representante de la vendedora, Sr. WILMAN GARCIA, consignando el original y fotocopia a los fines de su certificación en autos y posterior devolución. La del Ord. 8º: “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….” (Folios 30 al 33). Y el Tribunal para decidir observa:

Conforme al Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas, ordinales….4º….6º…..del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de Cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente: “…….el del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…..” y el Artículo 351 Ejusdem señala que alegadas las cuestiones previas…. Ordinales …7, 8… del Artículo 346 …..”, la parte demandante manifestará dentro de los Cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente.

Visto lo anterior y la no subsanación por la demandante del defecto de forma alegado, según el Artículo 352 del CPC, el Tribunal advierte: Señala el demandado en su escrito de cuestiones previas (ordinal 6º), que la demanda adolece de defecto de forma “….pues no se sabe quien es el demandado.. Si soy yo, ELEAZAR ANTONIO ROJAS O WILMER JESUS GARCIA…”. Considera el Tribunal que no se configura tal defecto de forma alegado por el demandado, ya que del libelo claramente se evidencia que es contra ELEAZAR ANTONIO ROJAS, pues del CAPITULO I, se lee: “….ejerzo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y RESTITUCION DE BIEN MUEBLE…contra el Ciudadano ELEAZAR ANTONIO ROJAS…”. En el CAPITULO II, igualmente se precisa como demandado a ELEAZAR ANTONIO ROJAS: “…En esa fecha aproximadamente (Marzo 2000), decidí entregarle el carro de mi propiedad, al cuido o en préstamo de uso, al Ciudadano ELEAZAR ANTONIO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en las Malvinas, calle 103, casa S/Nº, Parroquia las Calderas de este Municipio Colina, a quien mi hijo me recomendó como una buena persona…. prácticamente un buen padre de familia….”. Igualmente en el CAPITULO III, la actora señala que citó a ELEAZAR ROJAS a la Prefectura del Municipio. Así mismo se lee del CAPITULO IV, “….el Comodatario ELEAZAR ANTONIO ROJAS….” y finalmente en su petitorio CAPITULO V: demanda formalmente “….al Ciudadano ELEAZAR ANTONIO ROJAS, en su carácter de Comodatario…. para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal….” Y por ello en el Auto de admisión claramente se especifica que dicha demanda se ha incoado contra ELEAZAR ANTONIO ROJAS. Y en tal virtud concluye el Tribunal que no se configura en este respecto el defecto de forma alegado por el demandado, según el ordinal 6º del Artículo 346 del CPC; pues, con meridiana claridad se advierte que el único demandado en la Causa es ELEAZAR ANTONIO ROJAS, y en tal virtud se declara SIN LUGAR la mencionada cuestión previa, y así se decide.

Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 de CPC, se observa: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”. De la revisión del libelo advierte el Tribunal que ELEAZAR ANTONIO ROJAS, ha sido demandado en forma personal e individual, no menciona para nada el Actor que se cite a su representante y por ello como se aprecia a los folios 6, y 7, se ordena el emplazamiento del señor ROJAS, para que dé Contestación a la Demanda. Al folio 17, el Alguacil expone al Tribunal que se entrevistó con el Ciudadano ELEAZAR ANTONIO ROJAS, quien le manifestó que no iba a firmar porque consultaría a su Abogado, librando boleta de notificación para cumplir con las exigencias del Artículo 218 del CPC, por la Secretaría del Tribunal lo cual se advierte a los folios 26 al 28, concluyendo a este respecto que no se configura en la presente incidencia la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del mencionado Artículo 346 del CPC, ya que como lo expresa COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, TOMO III, pagina 663, “….Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas Jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en Juicio…..” y no el caso que el demandado arguye que en su escrito respecto al ordinal que se trata al señalar: “….yo no tengo el carácter que se atribuye en el escrito libelo de demanda, puesto que en ningún momento he firmado contrato Comodato con la Ciudadana TERESA DE JESUS GARCIA,…” y en consecuencia se impone declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 4º, del señalado Artículo 346 del CPC, y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del 346 del CPC, expresa: “….la existencia de una condición o plazo pendiente”. El demandado razona esta cuestión señalando que el demandante habla de una proporción de compra de su parte, pero que ya ese contrato de venta estaba vigente y que prueba de ello es el recibo emanado de la Prefectura del Municipio Colina, donde se deja constancia que entregó Bs. 40.000,00, en esa Prefectura para ser entregados a su vez “….al Ciudadano vendedor o representante de la vendedora WILMAN GARCIA,…” El Artículo 351 del CPC, expresa: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7º, 8º…. del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los Cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. Y como quiera que el actor no contradijo la cuestión previa opuesta –ordinal 7º - , de conformidad con el transcrito Artículo 351 del CPC, se considera ADMITIDA la misma por el actor. Se declara CON LUGAR y así se decide. Igual a la anterior – ordinal 7º- la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, del Artículo 346 del CPC, sino es contradicha oportunamente, dicho silencio se entenderá como ADMISION DE LA MISMA- Artículo 351 Ejusdem. En consecuencia en atención a ésta norma, y vista la inasistencia del actor a dar contestación a la misma se entenderá que la ADMITE y en consecuencia se declara CON LUGAR y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas contenidas en los ordinales 4º y 6º del Artículo 346 del CPC y CON LUGAR las contenidas en los ordinales 7º y 8º del citado Artículo, todo de conformidad con el Artículo 351 del CPC. No hay condenatoria en costas por ser parcial la declaratoria. Publíquese. Regístrese. Compúlsense las copias de Ley.

La Juez.,


Dra.: Reina María Gutiérrez Sánchez

La Secretaria.,

Lisbeth Atencio R.

En esta misma fecha, Treinta y Uno de Junio del Año Dos Mil Tres, (2003), y constante de Seis (06) folios útiles, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.,

Lisbeth Atencio R.