REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PÍRITU Y TOCOPERO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PUERTO CUMAREBO, 30 DE JULIO DEL AÑO 2003
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE Nº: 006-2001
PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL ADRIAN MORILLO REYES
DEMANDADA: NORIS EDICTA CASTILLO
ACCION: OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA
A FAVOR DE LOS NIÑOS (ADRIAN JOSE Y
ADRIANA NOHELY MORILLO CASTILLO)
N A R R A T I V A
En fecha 07 de diciembre del año 2001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: MIGUEL ADRIAN MORILLO REYES, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 9.923.794,, domiciliado en esta ciudad de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Asistido por el abogado en ejercicio JAIME ALEXANDER REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.756, quien expuso: soy padre de los menores ADRIAN JOSE MORILLO CASTILLO Y ADRIANA NOHELY MORILLO CASTILLO, de once años y nueve años de edad, respectivamente,
Que los mencionados menores residen en su casa de habitación familiar, con su madre la ciudadana NORIS EDICTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.510.247, y de este mismo domicilio. Que desde hace aproximadamente una semana se encuentra separado de su esposa, la madre de dichos menores, motivo por el cual se le dificultad cumplir normalmente con sus obligaciones como padre de suministrarle a sus hijos una pensión alimentaria, razón por la cual ocurre ante este tribunal para ofrecer voluntariamente pensión alimentaria familiar por la cantidad de BOLIVARES DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
En fecha 07 de diciembre del año 2001, este tribunal da entrada a la presente solicitud de ofrecimiento de pensión alimentaria admitiéndose la misma, por no ser contraria al orden publico ni a las buenas costumbres. Asimismo se acuerda la citación de la ciudadana NORIS EDICTA CASTILLO, a los fines de que comparezca por este tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que de contestación a la presente solicitud de ofrecimiento de pensión alimentaria.
En fecha 07 de diciembre de 2001, mediante oficio Nº 2540-339, se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del presente procedimiento.
Con fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano alguacil de este tribunal GILBERTO ANTONIO CALDERA, consigna boleta de citación firmada por la ciudadana NORIS EDICTA CASTILLO.
En fecha 18 de diciembre de 2001, ciudadano alguacil de este tribunal, consigno boleta de citación firmada por la ciudadana MIGUE ADRIAN MORILLO REYES.
Este tribunal para decidir en la presente causa, observa: que de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el tribunal, ya que la misma se opera en el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley.
Asimismo, es importante destacar, que en esta materia especialísima la ley no excluye de que una vez operado el termino establecido en el ya indicado articulo 269 ejusdem, no opere la perención, por lo que debe entenderse que al darse dichos presupuestos procésales, debe cumplirse la misma .
De igual forma, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, vigente, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entre otras.
Ahora bien, aplicando el caso sub-judice a las anteriores disposiciones adjetivas procésales, se infiere que desde el día 18 de diciembre del año 2001, fecha en la cual el ciudadano alguacil, de este tribunal, consigno la boleta de citación firmada por el solicitante MIGUEL ADRIAN MORILLO REYES, parte solicitante en el presente juicio, realizo la ultima actuación se infiere que desde el día 18 de diciembre de 2001, fecha en la cual el alguacil realizo la ultima actuación ha transcurrido mas de un año, hasta la fecha de hoy 30 de julio de 2003, sin haberse ejecutado entre dichas fechas ningún acto de procedimiento por las partes, operándose en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia, tal como se constata de un simple estudio de las actas procésales, denominada también por el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en su texto Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, la perención genérica de un lapso anual, así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este juzgador de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA.- Todo con motivo al ofrecimiento de pensión alimentaria que sigue el ciudadano MIGUEL ADRIAN MORILLO REYES, en contra de la ciudadana NORIS EDICTA CASTILLO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En Puerto Cumarebo, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Tres (2003) Años:193º de la Independencia y 144º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
Abog. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA
VIRGIE LEE MENDOZA DE B.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM, previo anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
VIRGIE LEE MENDOZA DE BARRAZA