REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PÍRITU Y TOCOPERO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON PUERTO CUMAREBO 31 DE JULIO DE 2003
ANOS 193º Y 144º


EXPEDIENTE Nº 115-2002

PARTES :

DEMANDANTE: DAVIEL RAMON DEROY LACLE


DEMANDADA: ALVARO DE JESUS BLANCO


ACCION: COBRO DE BOLIVARES



N A R R A T I V A



La presente causa se inicio mediante el libero de demanda interpuesta por el ciudadano DAVIEL DEROY LACLE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.539, domiciliado en esta ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón asistido por la Abg. BELKIS MORALES DIAZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº38.819, quien expuso: ser poseedor legitimo de una letra de cambio por el monto de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (2.600.000,00) para ser canceladas a su vencimiento el día cuatro de Noviembre del Dos Mil Uno por el ciudadano ALVARO DE JESUS BLANCO quien es venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº 5.261.829, y domiciliado en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, así mismo sostiene el demandante que el ciudadano ALVARO DE JESUS BLANCO no cancelo en su debida oportunidad la letra de cambio ni en fecha posterior haciendo caso omiso a las exigencias de cancelación por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano: ALVRO DE JESUS BLANCO, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares(2.600.000,00).

En fecha Veintiséis de Febrero del año Dos Mil Dos se le da entrada a la presente causa ordenándose en dicho auto la comparecencia del ciudadano ALVARO DE JESUS BLANCO dentro de los veinte días siguientes de despacho que conste en autos su citación, en fecha veintiséis de Febrero del año Dos Mil Dos se acordó la citación del demandado y se comisiono suficientemente al juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha Ocho de Abril del año dos mil dos el Juzgado Primero del Municipio Miranda devuelve comisión conferida para la citación del demandado según oficio 2510-123, sin haber podido practicar la misma por falta de dirección del demandado.

En fecha nueve de Mayo la parte demandante solicita se practique la citación del demandado en la siguiente dirección calle Buchivacoa en la Ciudad de Coro.

En fecha nueve de Mayo del año dos mil dos el Tribunal resuelve la citación del demandado conforme a lo anteriormente solicitado.

En fecha nueve de Mayo y bajo oficio Nº 2540-114, este Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la circunscripción judicial del Estado Falcón a los fines de que practique la citación del demandado.

En fecha Dos de Julio del año dos mil dos según oficio Nº 2510-204, es devuelta la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón. Sin haberse practicado la misma.

En fecha Diez de Julio del año dos mil dos se da por recibida la presente comisión y es agregada al expediente.

Este Tribunal para resolver observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del código de procedimiento la perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, ya que la misma se opera en el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley.

De igual forma el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entre otras cosas.

Ahora bien aplicando el caso sub-judice a las anteriores disposiciones adjetivas procésales, se infiere que desde el día Nueve de Mayo del año dos mil dos fecha en la cual el ciudadano DAVIEL DEROY, parte demandante en presente juicio realizo la ultima actuación ha transcurrido mas de un año, hasta el día de hoy Treinta de Julio del año dos mil tres sin haberse ejecutado entre dicha fecha ningún acto de procedimiento por las partes, operándose en consecuencia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, tal como se constata de un simple estudio de las actas procésales, así se declara .
Por los fundamentos antes expuestos este juzgador de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA,- todo con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano DAVIEL RAMON DEROY DACLE, en contra del ciudadano ALVARO DE JESUS BLANCO.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Déjese copia certificada en el Tribunal, con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción del Estado Falcón.

En Puerto Cumarebo a los Treinta y Un días del mes de Julio del dos mil tres (2003) años 193ºy 144ºde la Federación.



JUEZ TEMPORAL


Abg. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA

VIRGIE LEE MENDOZA DE B.


En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m, previo anuncio de Ley se dicto y publico la anterior decisión, se dejo copia certificada de la misma. Conste.

LA SECRETARIA

VIRGIE LEE MENDOZA DE B.