REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN








JUZGADO DE MUNICIPIO MAUROA
AÑOS 192° y 144°

Revisado como ha sido el presente procedimiento que por cobro de bolívares por vía de Intimación, a incoado el ciudadano NERIO ARAUJO, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.699.107, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano RODOLFO URDANETA MATOS, en contra de la Empresa Mercantil “INVERSIONES R$F S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 1994, bajo el N° 39, Tomo 2ª, Representada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BURGOS CHAPARRO, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.748.955, en fecha (26) veintiséis de marzo de dos mil uno (2001); Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, y 14 ejusdem, observa: 1.- Corre inserta a los folios 03 al 05 auto de admisión de la demanda de fecha 26-03-2001, decretando la intimación al pago a la empresa antes mencionada, y acordando compulsar y certificar por secretaria el libelo de demanda para que de conformidad con lo establecido en el artículo 649 y no 549 del mencionado Código procesal se proceda a la intimación de la parte demandada. Intimación esta que el Código subjetivo lo compara con la citación personal establecido en el artículo 218 Ibidem. 2.- al folio 06 corre inserto auto de fecha 26 de agosto de 2002, donde se acordó agregar la pieza de Medida Preventiva de Embargo, y corregir la foliatura. 3.- Al folio 08 se encuentra inserta solicitud de medida Preventiva de embargo sobre un vehículo marca FORD, Modelo CONQUISTADOR, Año 1980, Color BEIGE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial Carrocería AJ81WC80C22, Serial Motor V8, propiedad de la parte demandada, presentado por la parte demandante en fecha 26-03-2001. 4.- en los folios 9 al 31 consta copia simple de los documentos del vehículo. 5.- Al folio 32 corre inserto auto de fecha 26 de marzo de 2001 en donde se acordó formar cuaderno de Medida y se decreto Medida de Embargo Preventivo sobre el bien mueble antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Y se oficio al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, Maracaibo, para que procediera a la detención del Vehículo.
De dicha revisión se puede evidenciar que la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento desde que se admitió la demanda, es decir, desde el 26 de marzo del 2.001 no ha impulsado el proceso, encontrándose paralizado desde hace más de un año por inactividad de la parte demandante. Toda vez que no consta en actas que se hubiese realizado los trámites necesarios para que se intimase la parte demandada, es decir, que estamos en presencia de un procedimiento donde no existe contradictorio no hay contraparte. Establece la normativa legal conocida como Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Disposición que rige el proceso civil al prever el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr la continuación del mismo, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones determine la extinción de la instancia y, por ende , del proceso.
En el caso en comento tenemos, como se indico anteriormente, que la parte demandante no cumplió con el deber que le establece la ley de impulsar el proceso para que se practicara la citación de la parte demandada, y de esta manera trabar la litis. Situación de inactividad que tiene dos (2) años y tres (3) meses aproximadamente, aunado a ello tenemos que el procedimiento de intimación es un procedimiento, que si se puede decir, es breve, toda vez que el artículo 640 del mencionado Código de Procedimiento Civil establece que dicho procedimiento de intimación no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o el apoderado se negare a representarlo. Esta falta de actuación por la parte demandante al no estimular la actividad del Tribunal extingue la instancia, poniéndole fin al proceso.
Por lo que lo ajustado a derecho es declarar la perención de la instancia por inactividad de la parte demandante, y por que transcurrieron más de treinta días posteriores a la admisión de la demanda sin que se realizara ninguna actividad que impulsara el proceso por parte del demandante para que se realizara la citación de la parte demandada.
Por los Razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA que por el procedimiento de intimación incoara el ciudadano Nerio Araujo, identificado en auto, en contra de la Empresa Mercantil “Inversora R&F S.A.”, por cobro de bolívares. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, artículo 11, 15 Ejusdem.
De Conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibidem no hay condena en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Tres.AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.



NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha: 17/07/2003, a las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.) Se registró bajo el No. 08 y se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Mene de Mauroa. Fecha Up-supra.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.