REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000032
ASUNTO IG01-X-2003-000006



JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Conforme a lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Juzgadora decidir las presentes actuaciones, en virtud de ser Jueza Titular de este Tribunal Colegiado designada para presentar la Ponencia respecto de la Inhibición planteada en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO GUERRA, por el Dr. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
La Inhibición presentada la fundamentó en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por tener lazos de Profesionalidad con el Defensor Privado del procesado, Abogado CÉSAR CURIEL, con quien ejerció en numeros juicios cuando se desempeñaba como Abogado Litigante.
El día 30 de junio de 2003 fue admitida la Inhibición propuesta, abriéndose una articulación probatoria para que las partes interesadas consignaran las pruebas que consideraran pertinentes y no habiendo ejercido dicha potestad legal, se procede a decidir conforme a los términos que a continuación se explanan:
Se evidencia a los folios 01 al 03 de las actuaciones que el Juez Presidente de esta Alzada procedió a inhibirse, manifestando que, uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico es la ética, mención que se repite en la Constitución de la República en los artículos 102, 267, 274 y 280, y que nuestro Libertador había sentenciado: “Moral y Luces son nuestras primeras necesidades” “Moral y Luces son los Polos de una Nación” y el apego a la ética por parte de los Juzgadores es necesaria para la lograr la integración de la Constitución y la Administración de una Justicia transparente e imparcial.
Expresó el Juez Presidente Inhibido que esa fue la recomendación que el día 25 de Enero de 2002 le hiciera el Dr. César Curiel, la cual le repitió en muchas posteriores oportunidades, por lo que procedió a inhibirse, expresando las siguientes causas: 1°- Porque el Abogado César Curiel, Defensor del imputado, ciudadano: PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, fue su Apoderado Apud Acta en la demanda que por Intimación de honorarios profesionales les siguieron a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidée Hernández viuda de Pinto y Mariana Pinto Hernández, a quienes identificó en su diligencia de inhibición, en el Juicio que por Disolución Anticipada de Sociedades Mercantiles siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. 2°- Porque, a pesar de no haber pertenecido al Escritorio Jurídico del Este, fundado por el predicho Abogado, ejerció con el mismo poderes conjuntos en el lapso de seis años, por los cuales percibieron honorarios profesionales, razón por la cual estampó la diligencia de inhibición correspondiente en el expediente, basado, como antes se estableció, en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Inhibición presentada en la referida causa, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este sentido, la Doctrina procesal Patrial ha establecido que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por tener lazos de amistad y los derivados del ejercicio profesional junto con el Abogado que en la presente causa detenta la cualidad de Defensor Privado de los imputados, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que,aun cuando el funcionario inhibido no consignó las pruebas que acreditan sus dichos, promovió los elementos que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, como fueron los de acogerse al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
 
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)


Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Secretaría de esta Corte de Apelaciones a los fines que sea agregada a la causa principal seguida contra el ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Julio de 2003. 193° de la Independencia y 144 de la Federación.


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE



Dra. Ana María Petit
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria