REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000013
ASUNTO IK01-X-2003-000004


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito presentado ante la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Abogada HERMINIA CH. ARRIETA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° IKO-P-2002-00003, RECUSÓ a la ciudadana Abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sobre la base del ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando "Enemistad manifiesta".

La Funcionaria recusante fundamentó la recusación en el hecho de que existe una enemistad manifiesta por parte de la ciudadana Juez Abg. RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA con su persona, por los señalamientos graves efectuados contra la recusante, como por ejemplo el de haber violado el debido proceso y los derechos garantizados para todos los procesados en la Constitución Nacional, los cuales la exponen al escarnio público, incluso ante su Superior, por lo que consideró suficiente los argumentos esbozados en su escrito de recusación para dejar bien en claro la enemistad evidente que existe entre ambas.
En fecha 20 de Junio de 2003 la Jueza Recusada rindió el informe correspondiente, remitiendo las actuaciones a esta Instancia Superior Judicial, dándoseles ingreso y designándose Jueza Ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 30 de Junio del 2003, la recusación fue admitida por este Tribunal Colegiado, declarando abierta la incidencia probatoria, establecida en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes intervinientes practicaran y presentaran las pruebas que consideraran pertinentes.
En fecha 30 de junio de 2003 fueron recibidas ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la Fiscal Recusante a través del cual consigna copias certificadas que demuestran, en su criterio, los alegatos esgrimidos en la recusación planteada.

ALEGATOS DE LAS RECUSANTES

La causa alegada de enemistad manifiesta contra la Jueza Tercera de Juicio, según la Fiscal del Ministerio Público recusante, fue que en fecha 15 de mayo de 2003 la Jueza Tercera de Juicio emitió un oficio signado bajo el N° 3M-320-03 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público en el que hace de su conocimiento que el debate Oral y Público fijado para esa misma fecha no se llevó a cabo en virtud de que la Fiscal Segunda del ministerio Público (Recusante) se encontraba suspendida por razones de salud y le consignaba un Certificado Médico de fecha 13 de mayo de 2003, afirmando en su misiva que en virtud del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a suspender el juicio oral y público en la causa seguida contra los ciudadanos OMARO (Sic) ANTONIO PEROZO y MOISÉS RAMON (Sic) HERNDEZ (Sic) por el delito de Robo Agravado, que esa continuación del debate oral fijado para el 15 de mayo de 2003, ni siquiera consigue una constancia médica que justificara la inasistencia de la recusante, violando de esa manera el debido proceso y los derechos garantizados para todo procesado por la Carta Magna.
Argumentó, además, la recusante, que lleva un año y seis meses desempeñando el rol de Fiscal del Ministerio Público y hasta ahora ningún juez había puesto en tela de juicio su desempeño, por lo cual considera que esas afirmaciones hechas por la ciudadana Juez, Rayza Mavarez de Acosta, ofenden a su persona, máxime cuando en las actuaciones del Expediente N° IKO-P-2002-000003 corren insertas constancia Médica suscrita por el Médico Forense II del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, de fecha 12-05-03, en la misma fecha del juicio que fue suspendido por razones de salud, lo cual ocurrió aproximadamente a las 12:00 m a 1:00 pm de la tarde, lo que indica que no se podían tomar las 24 horas del día 12-05-03, sino que comenzaba a correr en esa fecha las 72 horas después de la hora de suspensión que fue cuando acudió al Médico Forense a los efectos de que le evaluara su estado físico en que se encontraba, por lo que la juez debió conocer que hasta el día 15-05-03 se encontraba de reposo médico.
Aunado a lo anterior, la Fiscal recusante adujo que la boleta de notificación que recibió el despacho fiscal en la persona de la ciudadana Lisbeth Seittiffe (suplente) se evidencia que la continuación del Juicio Oral y Público contra los acusados antes identificados se llevaría a cabo el 15-07-03 a las 2:00 de la tarde, suscrita por la ciudadana Juez, razón por la cual considera que la juez se ha enemistado con su persona porque ha cuestionado e incluso, le ha hecho señalamientos graves de haber violado el debido proceso y los derechos garantizados a todo procesado en la Constitución Nacional, que la exponen al escarnio público, incluso ante su Superior, por lo que cree que es suficiente ese argumento para dejar establecida la enemistad entre ambas y procede a recusarla de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, el día 20 de Junio de este año, consignó informe seguido a la recusación planteada en su contra, en el cual manifestó que el día 12 de mayo de 2003 la Fiscal Segunda del ministerio Público, siendo aproximadamente las 3:00 pm, en audiencia oral y pública del asunto IK01-P-2002-000003 presentó evidentes quebrantos de salud, de carácter viral, lo cual se evidenció en Sala, razón por la cual la Juez manifestó a la Defensa la necesidad de suspender el juicio, a lo cual no hubo objeción, solicitándole a la Fiscal consignara una constancia médica, como en efecto lo hizo en fecha 13 de mayo de 2003 y recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las 11:00 de la mañana, en la cual el Médico le recomienda guardar reposo por 72 horas a partir del día de emisión, es decir, del 12 de mayo de 2003, todo lo cual consta en los folios que consigna junto al informe.
Asimismo, expresó la Juez recusada que al folio 221 corre inserto auto dictado en fecha 15-05-2003, acordando continuar con la suspensión del juicio Oral y Público en virtud de la enfermedad de la Fiscal, oficiando a la Oficina de Participación Ciudadana y al Fiscal Superior a los fines de informarle sobre la necesidad de continuar con el juicio y en el caso de que la Fiscal continuara quebrantada de salud para esa fecha, se sirviera designar otro para que culmine con el mismo, de lo cual anexa copia certificada como prueba. Igualmente, la Jueza recusada manifestó que en fecha 19 de mayo de 2003 dictó auto ordenando continuar con la suspensión del juicio en virtud de la incomparecencia de la Fiscal, llamando por teléfono al Fiscal Superior para saber sobre el estado de salud de la Fiscal, manifestándole el mismo, según su dicho, la necesidad de mantener una entrevista personal con la Fiscal, comprometiéndose personalmente en el sentido de que, en el transcurso de la tarde del mismo día, la ciudadana Fiscal Segunda iba a hacer acto de presencia en este Circuito Judicial Penal para sostener una entrevista personal con la Juez, la cual se llevó a cabo a las 2:30 de la tarde del mismo día, manifestándole la Fiscal que su boleta de notificación tenía fecha 15 de julio del presente año, por lo que la juez se percata del Error en la boleta, manifestándole a la Fiscal sus disculpas e igualmente notificándola verbalmente que el juicio continuaría el 19 de mayo de 2003 y que inmediatamente iba a librar boletas de notificación para fijar el juicio para el día 19 de mayo de 2003, manifestándole la Fiscal la necesidad de postergar por dos días más la audiencia porque tenía un cúmulo de trabajo, ya que estaba encargada de dos Fiscalías y se le hacía muy difícil asistir el día 19 de mayo de 2003, a lo cual accedió la juez y fijó nuevamente la oportunidad para la continuación del juicio para el día 21 de mayo de 2003, librando nuevamente boletas de notificación, cuyo ejemplar dirigido a la Fiscal Segunda corre al folio 234 de las actuaciones principales y de la cual anexa copia certificada.
Finalmente, adujo que se produjo la continuación del juicio Oral y Público el día 21 de mayo de 2003, en el cual se publicó sentencia el 05 de junio de 2003 y se dictará el auto de firmeza el 20 de junio de este año, señalando que luego del mal entendido suscitado se continuó con el juicio y en ningún momento la Fiscal recusante intentó un recurso de esa naturaleza llegando hasta la sentencia sin formularlo, ni manifestar algún rencor o enemistad en su contra, por lo cual considera inesperado, sorpresivo, doloso, temerario e ilógico para ella que sea ahora, el día 19-06-03 que incoe en su contra un escrito de Recusación alegando la causal de enemistad manifiesta, contemplada en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que no existe enemistad manifiesta con la Fiscal recusante por cuanto no mantuvo con ella discusiones ni jamás la había visto, salvo en las cuatro oportunidades durante el transcurso del juicio oral, por lo que observa que, para que exista enemistad manifiesta hacen falta pruebas fehacientes que demuestren la enemistad, por lo cual deduce una intención dolosa y temeraria de la referida fiscal solicitando se desestime por esta Corte de Apelaciones, la recusación planteada.

Ambas Partes, recusante y recusada, consignaron copias certificadas de las actuaciones que sustentan sus dichos, las cuales se admiten a los fines de la decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal Colegiado, competente para resolver la recusación planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a hacerlo, conforme a las consideraciones siguientes:

Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia; la Objetiva, referida al territorio, la materia y la cuantía y la Subjetiva, que es la atinente a la aptitud del juez, también conocida como capacidad personal. En este sentido, la capacidad subjetiva sería la relación que se establece entre el juez y las partes o el objeto de la litis, siendo que nuestra legislación denomina "recusación e inhibición" a la incapacidad personal, la cual aparece regulada en los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Rengel Romberg, citado por Emilio Calvo Baca en el Tomo I de su Obra "Código de Procedimiento Civil, al analizar este aspecto, estimó que para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser jueces de su propia causa (nemox iudex in re sua), del mismo modo el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir. (p. 592-593)

De manera que es de elemental ejercicio del derecho de defensa, conforme al dispositivo Constitucional consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de lapsos u oportunidades procesales para recusar a los jueces a quienes corresponda actuar en un juicio y es así como el Artículo 93 del texto adjetivo penal dispone: "Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..." y la Doctrina y la Jurisprudencia Patria convergen en la posibilidad de que se presenten recusaciones sobrevenidas o posteriores a dicha oportunidad, es decir, durante la celebración del juicio oral y público.
Esta aclaratoria se hace, por cuanto en el caso de autos, la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana HERMINIA ARRIETA, recusó mediante escrito a la Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los ciudadanos OMARO ANTONIO HERRERA PEROZO y MOISÉS RAMÓN HERNÁNDEZ, cuando la causa se encontraba en fase de juicio y, conforme se evidencia de las copias certificadas anexadas al informe presentado por la ciudadana Juez Tercera de Juicio, para el momento en que la Fiscal Segunda del Ministerio Público interpone la recusación, que lo fue el 19 de junio de 2003, ya la causa principal seguida contra los mencionados ciudadanos había sido objeto de debate oral y público, con pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo emitido por el referido Tribunal, constituido con Escabinos, por lo que la misma deviene en EXTEMPORÁNEA, ya que el fin de la recusación es separar al Juez recusado del conocimiento de la causa que le corresponda juzgar y, en el presente caso, ya había sido decididaa la causa penal mediante sentencia pronunciada al concluir el debate Oral y Público, agotando su conocimiento.
Ahora bien, la Jueza recusada niega tal enemistad manifiesta por los hechos alegados en el escrito de Recusación, ni por ningún otro motivo y a tal efecto consignó como pruebas de sus dichos, copias certificadas de donde se evidencia su actuación anterior a la recusación planteada como Jueza Tercera de Juicio, especialmente del Acta de Debate que demuestra que el juicio seguido contra los mencionados ciudadanos concluyó el día 21 de mayo de 2003, acogiéndose al lapso de diez días siguientes para la publicación del fallo dictado en esa misma fecha y en la cual no se reflejan incidencias algunas que hagan presumir problemas de enemistad entre las funcionarias recusante y recusada.
Con base en los razonamientos antes expuestos, en el presente caso se estima que, al no haberse configurado la causal de recusación a que se contrae el articulo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad fijada por el legislador procedimental ni de manera sobrevenida durante la celebración del juicio, la recusación incoada contra la jueza RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA debe declarase sin lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judical, esta Corte de Apelaciones, Administrando de Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la recusante Abogada HERMINIA ARRIETA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° IK01-P-2002-000003, la cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra la JUEZA, Abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
Igualmente, se ordena remitir copia certficada de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregada a la causa principal señalada anteriormente. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrece y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los días del mes de julio del año 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE JUEZA



GLENDA OVIEDO RANGEL SECRETARIA
JUEZA PONENTE

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.


La Secretaria.