REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 14 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000013
ASUNTO : IP01-O-2003-000013

AUTO DE SOLICITUD DE RECAUDOS
Recibido como ha sido en este Tribunal Colegiado la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, signado con el N° IP01-O-2003-000013, en fecha 8 de julio de 2003, se le dió entrada y se designó como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.Analizadas las actuaciones, contató este Tribunal que la Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción judicial, Dra MARIA ALEJANDRA MACHADO, procediendo con el carácter de DEFENSORA del Ciudadano ROBERT RAY MOLINA ACURERO, veneozlano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.179.160, con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su solicitud presentada conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 38, 40, 41 y 42 de la ley Orgánica de Amparo sobre Drechos y Garantías Constitucionales, así mismo fundamento su acción en los artículos 8. 9 y 64 numeral 4° y 256 del texto adjetivo penal, asi como el artículo 7 inciso 5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 44 ordinal 11° y 2°.Revisadas las actuaciones que conforman la solicitud de Amparo, constató esta Alzada que la ACCIONANTE Dra MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su solicitud interpuesta, considerando este Tribunal Colegiado, que es de suma importancia en la solicitud de Amparo interpuesta, y tal y como lo prevé el artículo 19 de la referida Ley, el cuál reza:

ARTICULO 19: "Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y coho horas, siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible"

De igual forma este Tribunal con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, de fecha 24 de marzo de 2003, la cuál estableció:
"En este sentido, debe esta Sala destacar que luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta sin la consignación de las actuaciones seguidas por el Juzgado de Control, las cuales eran objeto de la acción. Ello, en criterio del accionante, por la imposibilidad de obtenerlas dada su situación de reclusión y la falta de abogado. Por otra parte, en todo el expediente no consta que la Corte de Apelaciones haya solicitado al accionante o al presunto agraviante la remisión de las mismas a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. (subrayado esta Sala)
A este respecto, aun cuando la decisión objeto de la presente consulta no realizó señalamiento alguno sobre este particular, es pertinente acotar que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez puede solicitar al accionante que presente en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas aquellos recaudos que considere necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, cuando ésta resulte confusa o carezca de los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem. En este contexto, esta Sala estableció mediante decisión del 1 de febrero de 2000, recaída en el Caso José Amado Mejía, que dado el carácter urgente que reviste la acción de amparo, es dable que la misma se presente en copias simples a los efectos de su admisión y que posteriormente sean consignadas las copias certificadas durante la tramitación del proceso."
Con fundamento en lo anterior, de las actuaciones presentadas por LA SOLICITANTE se observa que no consta en autos copia del Acta de Audiencia de Presentación realizada en fecha 1° de junio de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda solicitar del ACCIONANTE la Copia Certificada de dicha audiencia donde se le decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Fiadores en la causa, permaneciendo su defendido Ciudadano ROBERT RAY MOLINA ACURERO, en el Retén de la Comandancia de Policia de este Estado, desde el día 1° de junio del presente año hasta la presente fecha.
Notifiquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los días del mes de julio de 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


DR RANGEL A. MONTES CH.
JUEZ PRESIDENTE


DRA MARLENE MARIN DE PEROZO DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE JUEZA


ABG ANA MARIA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado.
la secretaria.