REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 18 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000008
ASUNTO : IK01-X-2003-000001


JUEZ PONENTE: DRA. MARLENE J MARIN DE PEROZO.

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por la Dra ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de Juez de Primera Instancia con funciones de PRIMERO de Jucio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IK01-X-2003-000001, en querella interpuesta por el Ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON en contra del Ciudadano LUIS UZCATEGUI, N° IK01-I-2003-000008.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría del Tribunal Primero de Juicio, en fecha 16 de Mayo de 2003 y tramitada la misma, las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Superior Judicial, dándoseles entrada en fecha 20 de mayo de 2003 acordándose designar como Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de junio de 2003, esta Instancia Superior declaró admisible la Inhibición planteada, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
Manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa N° IK01-P-2003-000008, con fundamento en la causal genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los Abogados Apoderados del Querellado, LUIS UZCATEGUI, practicaron una Inspección Judicial al referido expediente, quienes instalaron conversación sobre el asunto de la referida causa, y dice: "y se trato sobre la causa dejando en entredicho mi imparcialidad, idónea, transparencia, y autonomía; razon por la cual esta juzgadora se inhibe de conocer de la misma, de conformidad el artículo 86, ordinal 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
La Inhibición presentada por la Jueza de Juicio en la causa N° IK01-P-2003-000008, como antes se expresó, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación.
Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Por su parte, Chiovenda, manifiesta que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En el caso, objeto de estudio, la JUEZA PRIMERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por considerar que se dejó en entredicho su imparcilaidad, transparencia y autonomía, como Jueza de Instancia, por considerar que la inspección realizada en fecha 16 de mayo de 2003 por el Tribunal Tercero de Municipios Urbanos, por parte de los Apoderados Judiciales del Querellado, Ciudadano LUIS UZCATEGUI y en la cual se expresaron comentarios sobre el fondo de la misma y se prejuiciaba acerca de la actuación de la juez, lo que afecta su imparcialidad para conocer y juzgar de la misma.
En sus alegatos, la funcionaria inhibida consignó escrito contentivo de catorce (14) folios útiles, en fecha 17 de junio de 2003, en el cual alega el valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referente a los supuestos de hechos que encuadran en la causal de inhibición alegada.
Dicha presunción fue establecida por sentencia recaída en el expediente N° 001422, de fecha 29 de Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:
“ES VERDAD QUE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA HAN ESTABLECIDO LA PRESUNCIÓN DE QUE LA MANIFESTACION DEL JUEZ INHIBIDO ES VERDADERA; PERO ESA PRESUNCION ES “JURIS TANTUM” Y ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. ASI QUE LA INHIBICION DEBERA PORMENORIZAR EL HECHO QUE LA MOTIVE. SOLO ASI PODRA SER DECLARADA CON LUGAR. DE LO CONTRARIO, LA SENTENCIA NO SE BASTARA A SI MISMA Y NO MOTIVARA LA DECISION FAVORABLE A LA INHIBICION.
EL DEBER DE TODO JUEZ ES DECIDIR. Y EL INSTITUTO DE LA INHIBICION UNICAMENTE FUNCIONA COMO UNA EXCEPCION…SIN EMBARGO , EL MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO CONFESO SU FALTA DE IMPARCIALIDAD, POR LO QUE “IPSO IURE” DEJO DE SER JUEZ NATURAL: UNO DE LOS REQUISITOS INDEFECTIBLES DEL JUEZ NATURAL ES EL DE NO SER PARCIAL.
CONSTITUYE UNA INJUSTICA EL SOMETER A LOS PROCESADOS A UN JUICIO PARCIALIZADO Y AUNQUE ES VERDAD QUE LOS HECHOS QUE ALEGO PARA INHIBIRSE NO ESTÁN CARACTERIZADOS, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL Y DEBE OPERAR AQUELLA PRESUNCIÓN CONTRA LA CUAL NO EXISTE PRUEBA QUE LA ENERVE: NO ES QUE SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS DESCRITOS POR EL INHIBIDO PARA EXPLICAR CON SU INDISPOSICIÓN, SINO QUE SE PRESUME COMO CIERTA SU EXPRESIÓN DE PARCIALIZACIÓN Y POR EL MOTIVO QUE SEA. EXPRESION CON LA QUE EL MAGISTRADO HA CUMPLIDO SU DEBER DE NO JUZGAR AL SENTIR SU ANIMO INDISPUESTO”
EN FUERZA DE LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION DEL MAGISTRADO DOCTOR RAFAEL PEREZ PERDOMO”

Estima esta Alzada, que en la presente causa si bien la jueza argumentó las razones y fundamentos que tuvo para inhibirse, no es menos cierto que no probó suficientemente sus dichos, ya que de la copia certificada del Acta de Inpección levantada en el Despacho Judicial que preside, no se desprenden elementos ni actos de la Parte Querellada que demuestren que haya sido afectada en su su imparcialidad, su idoneidad, transparencia y autonomía, por lo que, estima esta Alzada que no existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, señalando:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
 

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE JUICIO, y ordena que la misma continúe con el conocimiento de la causa principal seguida por Querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ en contra del ciudadano LUIS UZCÁTEGUI.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Secretaría del Tribunal que esté conociendo de la misma con motivo de la inhibición, para que sea agregada a la causa principal y devuelva las actuaciones al Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Primero de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de julio de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE

DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA PONENTE


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

SECRETARIA

ABG ANA MARIA PETIT

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA