REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 18 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2003-000009
ASUNTO : IX01-X-2003-000001
JUEZ PONENTE: DRA. MARLENE J MARIN DE PEROZO.
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, remitidas por la Juez de Juicio Sección Adolescentes, relativas a la solicitud de Inhibición planteada por el Defensor Privado Abogado IDENTIDAD OMITIDA, en Audiencia Oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° IP01-D-2003-000009, celebrada en fecha 17 de junio de 2003, a la Jueza NIRVIA GOMEZ GONZALEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia con funciones de JUICIO SECCION ADOLESCENTES, de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado en grado de frustración.
Remitida a esta Alzada por la Jueza de Juicio ABOGADO NIRVIA GOMEZ GONZALEZ, Sección Adolescentes, la Jueza la tramitó como una RECUSACION, y en la misma audiencia dio contestación a la solicitud formulada por el Abogado Defensor Privado HERMES JOSE AREVALO SERRANO.
Dichas actuaciones en cuaderno separado fueron remitidas a este Tribunal Colegiado en fecha 18 de junio de 2003, tramitándola como una recusación planteada en su contra.
En esta Instancia Superior se le dio entrada en fecha 25 de junio de 2003, dándosele cuenta al Ciudadano Juez Presidente, designándose como Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de julio de 2003, esta Instancia Superior declaró admisible la presente incidencia, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la incidencia planteada en los siguientes términos:
CAPITULO I
LOS HECHOS
El día 17 de junio de 2003, en Audiencia Oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, de conformidad con el artículo 164 del texto adjetivo penal, en el asunto seguido contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado en grado de frustración, el Defensor Privado Abogado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, expuso:
"Este defensor considera que la juez presidente que actúa en el presente expediente, no debe seguir conociendo de la causa por considerar haber una situación de enemistad, es por lo que no puede conocer de una causa en la cual yo sea parte, no quiero convalidar este acto en virtud de estar incurso en una situación de inhibición y recusación por ser yo parte, por estar usted incursa en el ordinal 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en el supuesto contenido en el ordinal 4° de dicho artículo, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; público y notorio por ser Usted Ciudadana Juez, es la esposa del Ciudadano JOSE VICENTE PEREZ MOYA, primo de mi difunta esposa SILVIA ELISABETH MOYA DE AREVALO, fallecimiento este por el que fui enjuiciado actuando como acusadores en esa causa la familia MOYA TEGUEDOR, entre ellos quien mas comparecía, era el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ MOYA, quien en una oportunidad conjuntamente con su primo, llegaron a escupir la cara de este defensor, existiendo una enemistad pública y manifiesta entre estas personas, por dicho procedimiento judicial; igualmente en varias oportunidades posteriormente, despues de la culminación del proceso seguido contra mi persona, que al obtener mi libertad, en varias oportunidades fui nuevamente insultado y amenazado por el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ MOYA y demás familiares, específicamente por el sector de la Alameda en donde existían los extintos tribunales superiores, considera este Defensor que habiendo esta enemistad pública y manifiesta entre el ciudadano JOSE PEREZ MOYA, esposo de la Dra NIRVIA GOMEZ, no puede ejercer el rol de Juez en dicha causa, por cuanto esto sería un motivo grave que va a afectar su imparcialidad como Juez al momento de conocer de dicha causa, pues nunca va a fallar a favor de un enemigo manifiesto de su esposo a menos de que entre la ciudadana NIRVIA GOMEZ y este Defensor no existe ningún tipo de relación amistosa desde hace muchos años, surgida a raíz de este problema familiar descrito por este Defensor. Considera la defensa que lo lógico y procedente en el presente caso es que la ciudadana Juez NIRVIA GO9MEZ, se INHIBA de conocer en la presente causa...por estar incursa en las causales 4° y 8° del artículo 86 del COPP...y en base a las normas contenidas en el artículo 87 ejusdem se INHIBA DE MANERA NATURAL Y ESPONTANEA por estar incursa en una causa de inhibición obligatoria..."
Seguidamente, la Ciudadana Juez expuso:
"Considera esta juzgadora que no me une ningún tipo de amistad y enemistad con el Defensor Privado del Adolescente YHONARBER RAFAEL GOITIA, y a tales fines de que sea la Corte de Apelaciones quien decida en base a la recusación propuesta"
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La funcionaria judicial ABOGADO NIRVIA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia con funciones de Juicio, Sección Adolescentes, en fecha 18 de junio de 2003, ordenó remitir a este Tribunal las actuaciones para que esta Corte de Apelaciones decidiera sobre la RECUSACION planteada en su contra por el Defensor Privado Abogado HERMES JOSE AREVALO.
En fecha 2 de julio de 2003, esta Corte de Apelaciones declara ABIERTA A PRUEBAS LA INCIDENCIA, a los fines de admitir las probanzas que originaron la misma.
En fecha 10 de julio de 2003, el Defensor Privado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, consignó escrito, donde expone, que en fecha 4 de julio de 2003, fue notificado sobre la apertura a pruebas en la presente causa, pero que en ningún momento su persona RECUSO a la Juez NIRVIA GOMEZ DE PEREZ, sólo le planteó que ella estaba incursa en las causales de inhibición, por ser su esposo JOSE VICENTE PEREZ MOYA, su enemigo manifiesto. Igualmente el abogado manifiesta que toda recusación debe ser consignada de manera escrita, requisito sine qua non para intentar la misma, y como se desprende de los actos procesales que contiene dicho expediente no existe ningún escrito de RECUSACION interpuesto por su persona contra la Dra NIRVIA GOMEZ DE PEREZ, por lo cual nada tiene que probar en la presente causa, porque nunca ha planteado recusación alguna, y si ha de intentarlo lo hará en su oportunidad legal.
En este sentido, el artículo 86 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación.
Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Por su parte, Chiovenda, manifiesta que:
“la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”. (Ob. Cit)
Con fundamento en lo anterior, se observa que en la presente causa la JUEZA NO CONSIDERÓ estar impedida para obrar como juez de la causa que le fue sometida a su consideración, pues de sus alegatos en la Audiencia Oral, convocada para decidir sobre las Recusaciones, Inhibiciones y Excusas manifestó no estar incursa en ninguna causal, de las alegadas por el Defensor Privado, quien además en escrito presentado ante este Tribunal manifestó no tener nada que probar, pues sólo le había sugerido a la Jueza que se inhibiera, siendo que además no objetó la decisión de la juez en esa misma audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En el caso, objeto de estudio, la Jueza de Primera Instancia con funciones de JUICIO SECCION ADOLESCENTES de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO NIRVIA GOMEZ GONZALEZ DE PEREZ, consideró no estar incursa en las causales previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 86, por lo tanto estimó no tener razones para ello y remitió a esta Alzada dichas actuaciones, para ser consultada su decisión, lo que es improcedente pues, ni se está en presencia de una INHIBICION, como lo prevé el artículo 86 del texto adjetivo penal, en alguna de sus causales contempladas y tampoco se encontró, a su juicio, incursa en la norma contenida en el artículo 87 del texto adjetivo penal, no fue RECUSADA por el Defensor Privado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, tal y como se desprende del escrito presentado ante este Tribunal Colegiado y así se decide. Estima esta Alzada, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la revisión planteada por la Jueza es improcedente y así se decide.
En este sentido, esta Sala considera que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, en el caso de autos no esta planteada ninguna de las instituciones que la Ley otorga a las partes, previstas en el Capítulo VI, que trata sobre RECUSACIONES E INHIBICIONES, artículos 85, 86 y 87 del texto adjetivo penal y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente incidencia planteada por la JUEZA de Primera Instancia con funciones de JUICIO SECCION ADOLESCENTES de este Circuito judicial penal y así se decide, quien continuará conociendo la causa principal.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Secretaría del Tribunal que esté conociendo de la misma, a los fines de continúe conociendo la Jueza de Juicio Abogado NIRVIA GOMEZ DE PEREZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de julio de 2003.
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE
DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA PONENTE
DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
SECRETARIA
ABG ANA MARIA PETIT
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado