REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 2 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL :IPO1-O-2003-000009
ASUNTO :IPO1-O-2003-000009

AUTO DE SOLICITUD DE RECAUDOS
Recibido como fue en este Tribunal Colegiado la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SIGNADO CON EL N° IPO1-O-2003-000009, en fecha 25 de junio de 2003., se le dió entrada y se designó como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas las actuaciones, constata esta Alzada que el Defensor Privado Dr GUILLERMO TREMONT, en su condición de DEFENSOR del Ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.933.624, domiciliado en el sector Santa Rosalía, Calle Principal detrás de la Iglesia Evangelica de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su ACCION DE AMPARO intentada de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actuaciones la solicitud de Amparo, constató esta Alzada que el ACCIONANTE, Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT V., en su solicitud de amparo tal y como lo prevé el artículo 18, en su ordinal 5°, al referirse a la fecha de detención del imputado, existe contradición en la misma, vale decir, refiere que la detención se efectuó en el año 2000 y en otra parte de su solicitud señala el año 2002, lo que impide tener la certeza sobre la detención del Imputado, cuestión fundamental en el recurso planteado, asi mismo se observa que no consta en autos la negativa del examen de revisión de medidas, en fechas anteriores a la falta de pronunciamiento, motivo por el cuál el accionante interpone la acción de amparo en contra del Tribunal Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo en virtud de lo cuál, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
"Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solictante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."
En consecuencia, se acuerda solicitar del accionante, copia certificada del la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control, donde se le decretó la medida privativa de libertad, copia cetificada del escrito de fecha 6 de diciembre de 2002, presentado por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y copia certificada de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de fecha 10 de julio 2003, copia certificada de la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los del mes de julio de 2003.
Librese la correspondiente boleta de notificación, Cúmplase.


DR RANGEL A. MONTES CH.
JUEZ PRESIDENTE


DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA PONENTE

DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

ABG. ANA MARIA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo indicado.
La Secretaria




El Juez

El Secretario

Abog. Marlene Marín De Perozo