REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 21 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2001-000007
ASUNTO : IG01-O-2001-000007
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Consta en autos que en fecha 14 de diciembre de 2000, el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el número 22.186, actuando en su carácter de abogado de confianza del ciudadano JUAN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.789.844, ocurrió por ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de interponer solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, señalando como presunto agraviante al ciudadano Juez Cuarto de Control, Pedro Márquez, por cuanto la conducta asumida por dicho juez en la causa Nº 4CO-064-00 contiene vicios de inconstitucionalidad y legalidad, que conculca y quebranta de manera flagrante, disposiciones legales y constitucionales.
I
DE LA CAUSA
El 14 de Marzo de 2001, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con ponencia del magistrado Dick Williams Colina, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Juan Medina en contra del Juez Cuarto de Control, Abg. Pedro Márquez; en virtud de que "En el presente caso, se evidencia de autos que ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, cursa solicitud interpuesta por el actor para que dicho órgano jurisdiccional resuelva sobre la entrega o no del vehículo de su propiedad; sin que conste en las actas si el referido tribunal A-quo ha tomado alguna decisión al respecto y en caso de negar la entrega del referido vehículo, perfectamente el actor dispone de los recursos que le da la ley (apelación) para impugnar la decisión que tome el juez de Control, por tales motivos resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara."
Recibida la Causa en fecha 25 de abril de 2003, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a lo ordenado por dicha Sala en fecha 25 de marzo de 2003, en la que se Revocó la sentencia que fue objeto de consulta que dictó esta Corte de Apelaciones el 14 de marzo de 2001 y en la que repuso la presente causa al estado en que se decida, en un lapso perentorio, sobre la admisibilidad de la acción de amparo de la cual se conoce en el presente proceso. En fecha 29 de abril de 2003, se le da reingreso a la presente causa y en la misma fecha se designa como ponente al magistrado que con tal carácter suscribe.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que es dueño de una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee Country, año 1994, placas: YEA-599, color vino tinto, la cual le fue retenida en el año 1999, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, "...en virtud de que tenía seriales adulterados, hecha la experticia de rigor, el mismo fue pasado a los tribunales penales, que por distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, quien en fecha 2 de junio de 1999, mediante sentencia (...) declaró terminada la averiguación, porque el vehículo en referencia no se encontraba solicitado ante ningún cuerpo de seguridad del estado y además porque consideró el tribunal que él compró de buena fe".
1.2 Que, el 25 de febrero de 2000, el quejoso fue detenido "por seriales adulterados" y aunque consignó, ante funcionarios de la Guardia Nacional y de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, documentos originales de compra venta, copia certificada de la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, copia del oficio que dictó el Juez de Control mediante el cual ordenó la entrega del vehículo, el vehículo fue retenido y pasado a la orden del Ministerio Público".
1.3 Que, el 10 de octubre de 2000, el quejoso presentó, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito mediante el cual solicitó "que el mismo requiera de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la causa" información respecto del vehículo objeto de retención.
1.4 Que, el Juez de Cuarto de Control atendió la solicitud y libró oficio para la Fiscalía del Ministerio Público, el 20 de octubre de 2000; pero que "tampoco ha logrado que su vehículo le sea entregado" y que, hasta el momento de interposición del amparo, no había obtenido respuesta por parte del Juzgado Cuarto de control y aún su vehículo se encontraba retenido.
1.5 Que las actuaciones del representante del Ministerio Público y del Juzgado de Control "trastocan, violan y conculcan disposiciones legales y constitucionales que indudablemente la han causado un perjuicio patrimonial, sin que se pueda obtener oportuna respuesta y justicia en su caso"; "ya que se han olvidado de los efectos que produjo la sentencia del Tribunal Segundo en lo penal y es lo que en derecho se denomina la cosa juzgada".
Denunció:
La violación del derecho al debida proceso, al no sometimiento a juicio por los mismos hechos, al restablecimiento (por parte del Estado) de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial y a la propiedad, que establecen los artículos 49 ordinal 7º y 8º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al quejoso le ha sido retenido un vehículo de su propiedad, aún cuando existe una decisión previa que lo declaró como legítimo propietario.
Pidió:
"...se decrete amparo tutelar judicial efectivo en el sentido de que se restituya la situación jurídica infringida en el pleno goce de sus derechos e intereses constitucionales y legales, permitiendo u ordenando la entrega de su propiedad, como lo es el vehículo antes mencionado, oficiándose al establecimiento Occidente de la cuidada de Coro, Estado Falcón, a la Guardia Nacional y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los efectos de que se borre de pantalla".
IV
DE LA DESICION DE LA SALA CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, revoca la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, el 14 de marzo de 2001 y repone la presente causa al estado en que se decida en un lapso perentorio, sobre la admisibilidad de la acción de amparo de la cual se conoce en el presente proceso; ya que "A juicio de esta Sala, incurrió en error la primera instancia constitucional cuando señaló que existía, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, una solicitud pendiente de decisión, ello en razón de que es, justamente, la falta de respuesta -por parte del Tribunal de Control- a la citada solicitud lo que a juicio del quejoso, constituye el agravio. De modo que, a juicio de esta Sala, no podía la Corte de Apelaciones señalar que el quejoso había ejercido los medios preexistentes por cuanto existía un recurso pendiente de sentencia, cuando, precisamente existía un recurso pendiente de sentencia, cuando, precisamente el no pronunciamiento respecto a la petición que hiciera el quejoso, fue lo que dio lugar a la demanda de amparo. Y así se decide."
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A la entrada en vigencia de nuestra Nóbel Constitución en 1.999, la República Bolivariana de Venezuela se erigió en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Vid. Art. 2 C.R.B.V.); con lo cual se incluyeron normas que buscan como fin la actualización del valor “justicia” a ser aplicado por todos los operadores de justicia dentro del marco de sus actuaciones. Una de esas normas se refiere a la Tutela Judicial Efectiva, que califica el servicio de justicia que debe gerenciar el Estado Venezolano a través de los órganos jurisdiccionales, cuyas características fueron precisadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Enero de 2.001, expediente 00-2806, al interpretar el artículo 26 de la Carta Magna, de la siguiente manera:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (Resaltado de la Sala).
Lo anterior demanda de los operadores de justicia que imparten la misma, a decidir las pretensiones de las partes dentro de un lapso razonable, el cual para estimarlo deberá atenerse al caso concreto y a las particularidades del mismo, motivando su resolución en varios extremos, entre los cuales ya la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, estableció sendos parámetros, aplicables al plazo razonable para ser oído, en la Serie C: Resoluciones y Sentencias, No. 30, CASO GENIE LACAYO, SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 1997, cuyo extracto citamos:
74. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30).
En el caso de autos la solicitud de entrega de vehículos fue formulada al Juez Cuarto de Control el diez (10) de octubre de 2.000, tratándose de un asunto que no requiere de mayores análisis puesto que lo que se debe analizar es, si el vehículo es indispensable para la investigación y que el solicitante sea el propietario del vehículo de marras, lo cual se puede acreditar con cualquier medio de prueba, tal como lo establecen los artículos 311 y 312 del Código Adjetivo Penal. De modo que el Tribunal denunciado como agraviantes infringió la tutela judicial efectiva a la que tiene el derecho el quejoso dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud de entrega, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de fijación de los artículo 311 y 312 precitados; por lo que se debe declarar con lugar la solicitud de amparo solicitada por violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, presidiéndose el análisis del resto de las denuncias formuladas puesto que el objeto de la pretensión ya fue satisfecha con esta resolución.
Ahora bien, aunque el solicitante pide que la Corte de Apelaciones le entregue el vehículo de marras, se excedería con ello de la naturaleza de las pretensiones que informan el procedimiento de amparo constitucional cual es el restablecimiento de la situación jurídica infringida; siendo más cónsono con tal naturaleza y a la competencia con esta Corte, ordenar mediante oficio, al Tribunal agraviante que se pronuncie dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del mismo, sobre lo pedido por el quejoso.
Por todo lo anterior, se declara con lugar la solicitud presentada y así se declara.
Decisión
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN MEDINA, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.789.844, debidamente asistido por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, contra el presunto hecho de violación al debido proceso, al no sometimiento a juicio por los mismos hechos, y a la propiedad privada, según sus dichos, por el Juez Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consistente en la no entrega del vehículo. Y se ordena mediante oficio, al Tribunal agraviante que se pronuncie dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del mismo, sobre lo pedido por el quejoso.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Presidente,
RANGEL ALEXANDER MONTES.
Ponente
MARLENE MARÍN DE PEROZO.
MAGISTRADO
GLENDA OVIEDO RANGEL.
MAGISTRADO
La Secretaria,
ABG. ANA MARÍA PETIT.