REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000050
ASUNTO : IG01-R-2002-000050
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante solicitud efectuada en Audiencia oral celebrada ante este Despacho Judicial en fecha 07 de julio de 2003, el Abogado GUILLERMO TREMONT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.995, en su condición de Defensor Privado del procesado JOSÉ ANGEL GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.281.200, solicitó la concesión al mencionado acusado de medidas cautelares sustitutivas a la detención judicial, por encontrarse su representado privado de su libertad por un lapso de treinta meses, superior al lapso de dos años establecido en la Ley.
En este sentido, debe esta Alzada establecer que en fecha 09 de julio de 2003 se dictó decisión en la causa que se le sigue al mencionado ciudadano, en virtud de la cual se ANULÓ el fallo condenatorio dictado en Primera Instancia por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ordenándose, en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que produjo la decisión, conforme a lo estipulado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa por incurrir el fallo en el vicio de falta de motivación, estipulado en el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem.
Ahora bien, al revisar las actuaciones contenidas en la presente causa, se tiene que al acusado JOSÉ ANGEL GARCÍA le fue dictada medida preventiva de privación judicial de su libertad en fecha 10 de Enero del año 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal penal, hoy Artículo 250, que el juicio oral y público se celebró el día 31 de octubre de 2001, cuya sentencia fue publicada el día 06 de diciembre de 2001, interponiendo el defensor el recurso de apelación el día 27 de diciembre de 2001 y por virtud del cual esta Alzada declaró la nulidad de la sentencia, ordenando la celebración de un nuevo juicio.
Ahora bien, por cuanto constató esta Alzada de las actuaciones que, desde la fecha qn que fue acordada la detención judicial preventiva de libertad del acusado hasta la fecha de hoy ha estado privado preventivamente de su libertad por un lapso superior a los dos años sin que la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni la Víctima hayan solicitado la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta antes de la fecha de su vencimiento, que lo era, antes del 10 de enero de 2003, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que establece:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito...
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante..."
En tal sentido, Pérez Sarmiento, al comentar este dispositivo legal, expresa:
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio (p. 264)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2002, en el Expediente N° 01-2771, estableció:
... No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más raznobale- aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme... (Cursivas esta Alzada)
Respecto del significado del "lapso razonable", Vecchionacce (2002), en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal: "La Segunda reforma al COPP" expresa:
La realización de un proceso moderno está ligada necesariamente a que su duración, si bien puede no estar predeterminada de manera rígida, se desenvuelva sobre la base de un límite racional en el tiempo, que se expresa en la idea sencilla de la brevedad, tal y como lo exige el Art. 257 de la Constitución de 1999...(En lo adelante C99).
Otra disposición constitucional (Art. 26) contiene una frase que se asocia con la brevedad y que también alude a la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso: "sin dilaciones indebidas". Por otra parte, con palabras diferentes, el Art. 49 numeral "3", de la C99, se refiere al mismo tema cuando establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente..."
Entendemos por "plazo razonable" el que resulta de sumar todos los lapsos de (Sic) la ley previamente ha establecido dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé. Esta noción, la cual mira al plazo razonable desde una óptica exclusivamente objetiva, será "razonable" en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de la persona y, desde luego, en tanto devenga un plazo justo en función de sus fines. (p. 103)
Con base en las citas anteriores, evidencia esta Alzada, de la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el Expediente, que se comprobó que el retardo procesal que ha ocurrido en la causa no le es imputable al procesado de autos ni a su defensor, razón por la cual, con base en la disposición legal antes citada, a lo alegado por la Defensa, y al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, se acuerda la Libertad del acusado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 30 días ante la Unidad del Alguacilazgo de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Oficina para que asiente la identificación del acusado en el Libro respectivo y proceda a vigilar su cumplimiento, debiendo informar con regularidad ante el Tribunal de Juicio al que competa el asunto el cumplimiento efectivo de dicho régimen por parte del acusado, e igualmente el acusado deberá presentar fianza de dos personas de reconocida buena conducta, solvencia moral y económica para atender las obligaciones que a continuación se imponen:
1°: Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2°: Presentarlo ante el Tribunal que conozca de la causa cada vez que así se le ordene.
3°: Pagar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Hágase trasladar al acusado de autos ante esta Sala de Audiencias, a fin de imponerlo de la decisión dictada y para que presente los fiadores requeridos por esta Alzada. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de julio de 2003. 192° y 144°.
RANGEL ALEXANDER MONTES GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE
NAGGY RICHANI SELMA ANA MARÍA PETIT
JUEZ SUPLENTE LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria