REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2003-000004
ASUNTO IG01-X-2003-000068

AUTO DE ADMISIÓN DE INHIBICIÓN

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante acta suscrita ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Presidente del mencionado Tribunal Colegiado, presentó formal Inhibición del conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano SATURNINO GÓMEZ, por uno de los delitos de Instancia Privada, en virtud de que su Abogado Defensor es el Dr. CÉSAR CURIEL, con quien lo unen lazos afectivos de amistad y de índole profesional, cuando se desempeñaba como Abogado en ejercicio.

La inhibición la planteó en fecha 18 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presentando como pruebas de sus dichos, el hecho de la notoriedad judicial emanada de las causas Nros. 1089, 1092, 1100, 1167, 1190, 1236, 209 y 038-01, en las cuales presentó su inhibición por las mismas razones y que fueron declaradas con lugar por esta Instancia Judicial, así como de acogerse a la presunción iuris tantum que emana de su dicho.

Presentada la inhibición, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de las exigencias legales para la procedencia de la inhibición planteada, y es así como se constata:

Que el funcionario judicial inhibido dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del texto adjetivo penal, es decir, que la inhibición fue formulada mediante escrito ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, manifestando la causal legal por la cual se inhibía, así como las razones y fundamentos de la misma y las pruebas que ofrecía como sustento de sus dichos.

Por todos los razonamientos antes expuestos se admite la inhibición planteada y las pruebas ofrecidas, acogiéndose esta Juzgadora al lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el respectivo pronunciamiento. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. eN LA sALA DE aUDIENCIAS DE LA cORTE DE aPELACIONES, A LOS 21 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2003. 193° de la Independencia Y 144° de la Federación. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.