REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 23 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000028
ASUNTO : IG01-X-2003-000067
PONENTE: JUEZ DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
En fecha 14 de Julio de 2003, MARLENE MARIN DE PEROZO la abogada, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se INHIBIO para conocer de la causa Nro. IG01-X-2003-000067, con basamento legal de conformidad con el articulo 86 ordinales 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone en el acta de inhibición, la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO: “En virtud de que tuvo conocimiento de la misma cuya nomenclatura fue: 3C-S-154-2000, cuando ejercí las funciones de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, donde emití pronunciamiento sobre la solicitud sometida a consideraciones del Tribunal Tercero de Control, causa esta relacionada con el Ciudadano Ramón Medina Pérez. En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° y 87 del COPP, me inhibo de conocer de la presente causa, por haber emitido pronunciamiento en la misma, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley en ejercicio de mis funciones realice".
Recibida esta causa en este Tribunal Colegiado, se da cuenta en sala, designándose como ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, este tribunal de alzada entro a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás tramites procesales. Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el titulo III, Capitulo VI, de la ley adjetiva penal, se ordena la substanciación de la presente incidencia de inhibición y a tal efecto, abre una articulación probatoria de tres días (3), para que las partes intervinientes, practiquen y presenten las pruebas que a bien tengan, cumpliendo con las exigencias previstas en el titulo VII, Capitulo I del Régimen Probatorio Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se de estricto cumplimiento a la norma establecida en el artículo 96 ejusdem.
Considera este Juzgador que atendiendo al resguardo del derecho a la defensa e igualdad de las partes, el lapso que se alude, se iniciara al día siguiente a la notificación de las partes, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcon, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE la presente inhibición presentada por la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcon. Y declara abierta la incidencia probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 23 días del mes de abril de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Presidente,
ABOGADO RANGEL MONTES C.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria