REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 03 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000018
ASUNTO : IG01-R-2003-000018

JUEZA PONENTE: DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer del Recurso de Apelación intentado por los Abogados Defensores Privados del Ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA GARCIA, ACUSADO en el Asunto Principal N° IG01-R-2003-000018, Asunto Antiguo N° CA/1337-03, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, LESIONES CULPOSAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ZHAYANNE ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, (occiso), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en fecha 6 de Enero de 2003.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2003, esta Corte de Apelaciones declaró admisible el referido recurso y habiéndose celebrado la audiencia oral para oir las razones y fundamentos del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir al fondo del asunto planteado, lo cual efectúa en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES RECURRENTES
Aduce la Defensa varios motivos de recurribilidad contra la mencionada sentencia, los cuales explanan de manera separada, por lo cual establece esta Alzada que serán decididos de la misma manera y en tal sentido se observa:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncian la violación del artículo 364 del mencionado Código en su ordinal 4° por considerar que el juez del fallo recurrido dejó de analizar y comparar aspectos contradictorios de varias pruebas evacuadas en el debate oral y público, por lo cual consideran que privó en el sentenciador de realizar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales descansó su decisión, argumentando y citando las pruebas que el sentenciador dejó de analizar y comparar entre sí, entre las cuales mencionan: La declaración rendida por el Médico Forense II, Emilio Medina, por el Experto José Ramón Rodríguez Chirinos, del Licenciado en Criminalística José francisco Grimán Nadera, del los testigos presenciales de los hechos Neriberto Morales Rodríguez y Edyuandry Domingo Colina Ramírez en cuanto a la trayectoria de la bala en el organismo del hoy occiso y la ubicación de la víctima y el acusado, lo cual, en su criterio, demuestra contradicción, por cuanto los dos testigos presenciales manifestaron que su defendido se agachó y disparó contra el occiso y que el primero declaró que había luz y el segundo manifestó que el bombillo estaba apagado, lo cual no fue comparado entre sí ni comparado con las declaraciones de los funcionarios antes mencionados en cuanto a la forma cómo se encontraban el victimario y la víctima, cuestión que consideran fundamental en el proceso, por lo cual denuncian la falta de motivación del fallo de Primera Instancia.
Respecto de este primer vicio denunciado, citaron el contenido de la sentencia objeto del recurso en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados, a fin de que esta Alzada verificase que tales declaraciones no fueron analizadas y comparadas entre sí, soslayándose, en criterio de la Defensa, la pertinencia dentro del resultado de este proceso, como lo es la no participación criminal de su defendido en esos hechos, tomando en cuenta la no precisión exacta de cómo realmente se produjo el disparo que le causó la muerte al difunto, cuál fue la posición de la víctima y del victimario, no precisándose el por qué el disparo fue de arriba hacia debajo, de derecha a izquierda y quién fue el funcionario policial que efectuó el mismo, tomando en consideración que en el juicio oral y público no se demostró cuál funcionario policial fue el autor del disparo y en qué posición lo hizo y si se hubiesen analizado y comparado entre sí los aspectos contradictorios de las mentadas declaraciones, el resultado del proceso hubiese sido otro, es decir, una sentencia absolutoria por no haber tenido participación criminal su defendido en los hechos.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En relación a esta Primera Denuncia la Representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, manifestó que en cuanto a la contradicción que la Defensa aduce exite entre las declaraciones de los funcionarios Expertos en balística, Criminalística y el Médico Forense, los mismos declararon en base a suposiciones de la Defensa acerca de la posible ubicación de la víctima y el acusado, pero lo cierto es que de las declaraciones de los funcionarios José Francisco Grimán Nadera y José Gregorio Hernández Nerea, adscritos a la División de Balistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, permiten establecer las posiciones reales de la víctima y el victimario, y los más importante, la causalidad entre la acción ejercida por el acusado y el resultado, tal como lo dejó establecido el juzgador en la sentencia al señalar la concatenación de un testimonio con el otro y su respectiva apreciación y valoración probatoria.
En cuanto a las contradicciones que manifestó la defensa con respecto a las declaraciones de los ciudadanos Edyuandry Colina y Neriberto Morales, expresó el Fiscal que los mismos fueron contradictorios e irrelevantes, pero fueron debidamente examinados en el juicio oral y público mediante careo, lo cual fue reflejado por el juzgador en la sentencia y que lo que no señalaron los Defensores fue que ambos testigos señalaron categóricamente al acusado como la persona autor de la muerte de Zhayanne Alexander Medina Chirinos, con todos los detalles ocurridos el 24 de Enero de 1999.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de realizar un exhautivo análisis de la sentencia y, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-2001, Expediente N° 00-1347, relativo a que las Cortes de Apelaciones no conocen de hechos, sino del Derecho, y que asentó:

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.
La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.

establece:

Que consta de la sentencia apelada que el Juzgador de Instancia dejó expresamente establecido en la parte correspondiente a "Los Hechos que el Tribunal estima Acreditados", numerado romano VII, insertos a los folios 406 al 424, la valoración que efectuó a cada uno de los elementos probatorios evacuados en las audiencias orales efectuadas los días 02, 03, 04, 06, 09 y 10 de Diciembre de 2002 y en tal sentido se evidencia:
... En las audiencias orales y públicas fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y contravirtieron, así como aquellas que el Tribunal en uso de las facultades que le confiere la ley, consideró procedentes su recepción, quedando suficientemente acreditados los siguientes hechos:
El Experto Médico Forense II, EMILIO RAMÓN MEDINA, quien practicó Necropsia de Ley, N° 0100, de fecha 25-01-99, al cadáver de Zhayanne Medina Chirinos... reconoció como suya la firma que aparece en el mismo... deduciéndose de ello que fue un disparo a distancia; que el proyectil ingresó a la altura del pectoral izquierdo... que la causa de la muerte fue por hemorragia interna... por anemi aguda por ruptura visceral, derivado de una herida por arma de fuego en región torácica (Sic)...
Esta declaración se valora conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197, 198, 199 ejusdem, mereciendo plena fe el dictámen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibidem... Y el mismo confirma lo dicho por los funcionarios LUIS LÁZARO MEDINA, JOSÉ CHIRINOS FUENMAYOR y el Experto JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ CHIRINOS, en cuanto a la ubicación y características de la herida presentada por el cadáver, así como el dicho de los testigos NERIBERTO MORALES RODRÍGUEZ y EDYUANDRY DOMINGUEZ COLINA REMIREZ (Sic) sobre esas mismas circunstancias tal como se precisa a continuación.
LUIS ALBERTO LÁZARO MEDINA, Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... manifestó que efectuaron la inspección ocular N° 083 de fecha 24 de enero de 1999 al cadáver del occiso, debiendo apreciarse dicho reconocimiento conforme al artículo 22 del COPP en concordancia con los artículos 197, 198 y 199, y del lugar del suceso en horas de la mañana el día de los hechos... que en el sitio no habían tantas piedras, sino las normales de una calle sucia, que existe un poste de alumbrado público en la esquina domnde estaban los ciudadanos que presuntamente lanzaron piedras, que no vio botellas rotas en la calle, que cuando se recibieron las armas no establecieron relación de las mismas con los funcionarios, que la Dra. que estaba en el Ambulatorio les manifestó que les habían lanzado piedras y ella trataba de colocar a los enfermos en un sitio seguro porque el techo es de asbesto; lo cual fue ratificado por JOSÉ CHIRINOS FUENMAYOR, Inspector Jefe del CICPC... manifestando que apreciaron una herida en el cadáver del occiso sin orificio de salida y que en la calle y en el Ambulatorio no habían restos de botellas o piedras propios de un disturbio o motín; que no se apreció signos de violencia en el ambulatorio...


Al analizar estas deposiciones, se observa que la primera de ellas contiene una afirmación que no es producto de la apreciación directa y personal del testigo, sino una mera referencia de lo que supuestamente le dijo al funcionario Lázaro Medina la Doctora Alastre que estaba en el Ambuilatorio, pero quien no fue ofrecida como testigo, ni declaró en este juicio, por lo que debe desestimarse la parte de la declaración donde expresa que: " la dra que estabe en el ambulatorio les manifestó que habían lanzado piedras y ella trataba de colocar a los enfermos en un sitio seguro porque el techo es de asbesto..." resultando desvirtuado tal aserto, no sólo por las propias inspacciones oculares practicadas por los funcionarios... quienes no apreciaron en el lugar del suceso piedras ni botellas, ni signos de violencia en el ambulatorio o sus adyacencias, propios de un disturbio o motín, según aseguraron, como tampoco según la Inspección Ocular N° 117 de fecha 27-01-99 la cual riela al folio 80 y siguientes de la pieza 01 de la presente causa, realizada al vehículo policial P-12, marca Toyota, al cual se le tomó impresiones forográficas, incorporadas al debate por su lectura y valoradas conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal dado a que se ejecutó durante el Código derogado.., sino también por los trabajadores del referido Centro Asistencial WALDO RAFAEL DEMEY PAZ, DILIA MERCEDES REYES y BELKIS JOSEFINA VARGAS RUIZ... quienes con varios años de servicios en el lugar negaron tales hechos y afirmaron que el techo del ambulatorio es de platabanda y no de asbesto; por lo que a juicio de quienes aquí deciden, esta imporecisión no es suficiente para invalidar el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes evidentemente practicaron las Inspecciones Oculares que constan en actas y que fueron incorporadas por su lectura al debate oral...
NERIBERTO MORALES RODRÍGUEZ y EDYUANDRY DOMINGO COLINA REMIREZ, testigos que acompañaban al occiso en el momento de los hechos... manifestaron que el acusado se agachó y le disparó a la víctima; que sin ningún motivo le disparó al occiso ya que Zhayanne lo que le estaba gritando a los policías era sapos, sapos; que cuando pasaron frente al Ambulatorio vieron al funcionario Aponte Merlano y Zhayanne le dijo: "Que fue aquí estoy yo, llevame preso pa' darte un coñazo...", que el funcionario Meleán siempre se llevaba preso a Zhayanne, hasta por jugar chapitas se lo llevó una vez preso. Según NERIBERTO MORALES... Aponte Merlano estaba fuera de la Patrulla y el acusado dentro con la puerta abierta; que en la esquina donde ellos estaban esa noche había un poste que tenía luz, que Zhayanne no estaba sobre la acera, que del sitio donde hicieron los disparos hasta donde estaba Zhayanne hay como de 15 a 20 metros, que el estaba como a metro y medio de la víctima cuando le dispararon, que esa noche salieron de la fecha como a un cuarto para las dos de la madrugada y que la iluminación en el sitio era clara. Por su parte, EDYUNDRAY DOMINGO COLINA RAMÍREZ, dijo que había oído dos disparos, "... que esa noche en la esuqina había un poste y el bombillo del poste estaba apagado, que la iluminación era suficiente para verificar la actividad en el momento que hicieron los disparos, que Zhayanne estaba sobre la acera parcialmente asomado en la esquina... que el funcionario que estaba con el Acusado se llama Meleán, que además de los Policías y ellos no habían otras personas en el lugar de los hechos...
Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal se ordenó un CAREO entre los testigos EDYUANDRY COLINA y NERIBERTO MORALES, por observar de sus declaraciones discrepancias, para lo cual se aplicó las reglas sobre el testimonio... el Juez Presidente les informó, bajo juramento, los puntos de discrepancias, ya que mientras que el primero afrima que "... en la esquina donde ellos estaban esa noche había un poste que tenía luz, que Zhayanne no estaba sobre la acera... ", el segundo afirmó: "... que esa noche en la esquina había un poste y el bombillo del poste estaba apagado, que la iluminación era suficiente para verificar la actividad en el monento que hicieron los disparos y que Zhayanne estaba sobre la acera parcialmente asomado en la esquina...". Efectuado el careo, fueron interrogados por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa renunció al derecho de repreguntar, los jueces escabinos se abstienen y el Juez Presidente formuló preguntas,. concluyéndose que había claridad suficiente en el lugar aún cuando el referido poste de luz no funcionara y que todos estaban en la esquina cuando sonaron los disparos.
Al analizar estas declaraciones el Tribunal destaca que según la Doctrina y jurisprudencia más generalizada, "... la contradicción que existe entre los testigos no siempre es motivo para restarle valor probatorio a sus declaraciones, sobre todo cuando se refiere a detelles o aspectos secundarios de los hechos en los cuakles se ha podiuco incurrir en error...

Al analizar el alegato de la Defensa en su escrito de apelación, respecto a las contradicciones existentes entre los testigos presenciales de los hechos y que, según exponen, no fueron analizados ni comparados por el Ad Quo, observa esta Alzada que de la trascripción anterior se constata que, tal afirmación carece de veracidad, toda vez que el juez, ante las contradicciones que presenció, producto de la inmediación en el juicio, entre ambos testigos, procedió a materializar un CAREO entre los mismos, emitiendo sus propias conclusiones, estableciendo definitivamente las circunstancias que consideró probadas y desechando lo que no se subsumía con los hechos acontecidos el día de la muerte del ciudadano ZHAYANNE MEDINA CHIRINOS y estableció, además, que en el caso de autos debe tomarse en cuenta que los hechos ocurrieron hace casi cuatro años, y que las impresiones que un mismo suceso deja en la memoria de varias personas, pueden ser percibidas similarmente en lo sustancial, pero diferentemente en lo accesorio, "apreciando contesticidad en los aspectos sustanciales de ambas declaraciones, ya que como se estableció en el careo, ambos coinciden en que en el sitio del suceso había claridad y visibilidad, y que los tres jóvenes estaban en la esquina cuando sonaron los disparos, además de señalar categóricamente al Justiciable como el responsable del disparo que causó la muerte de Zhayanne Medina, debiendo concatenarse esta declaración con el Reconocimiento en rueda de Individuos practicado en fecha 03-02-99, es decir, pocos días después de los hechos por el Juzgado tercero de Control con la presencia de la Procuradora de Menores... e incorporado por su lectura... en donde actuaron como testigos reconocedores NERIBERTO MORALES y EDYUANDRI COLINA, señalando el primero que el acusado "... fue quien se agachó y disparó contra Zhayanne", en tanto que el segundo afirmó que en encartado (Sic)"... fue el que se agachó y disparó hacia donde estábamos nosotros", debiendo apreciarse dicho reconocimiento conforme al artículo 22 del COPP... todo lo cual crea en el ánimo de quiénes aquí deciden la convicción sobre la veracidad de ambos testimonios....
En cuanto a las declaraciones de los Funcionarios, Expertos JOSÉ FRANCISCO GRIMÁN NADERA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ NEREA, cuyas deposiciones, a criterio de la defensa, no fueron concatenadas ni analizadas por el juzgadoror de instancia ni concatenadas con la declaración del Médico Forense II, evidenció esta Alzada que a los folios 416 y 417 del texto de la sentencia, el Ad Quo establece cuál fue el producto de sus deposiciones y explanó que las declaraciones de los dos primeros funcionarios nombrados corroboran lo dicho por el Médico Forense en el sentido de que el proyectil cuando ingresó a la altura del pectoral izquierdo, fracturó la unión condocrostal del segundo arco costal izquierdo, desviándose y siguiendo un trayecto de delante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. Establece además que el disparo puede ser lineal aun cuando se realice de pie, a la altura de la cintura, agachado o acostado, ya que dependerá de la inclinación del cañón del arma, por lo que resulta concluyente para esta Corte de Apelaciones que en la sentencia objeto del recurso el Juez sí efectuó una intensa valoración de las pruebas y las motivó suficientemente en el Capítulo VII, asentando en el Capítulo VIII, correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho la subsunción de los hechos acreditados suficientemente en el Derecho, para concluir:
"que se establece claramente el desempeño por parte del acusado de las conductas ilícitas constitutivas de los tipos penales que a continuación se precisan... los hechos debatidos configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal venezolano, al disparar en contra del occiso en virtud de los insultos que este le profería a la Comisión Policial, sin que tal conducta encuentre una causal de justificación como la legítima defensa o la defensa del orden público, toda vez que no resultaba proporcionado el medio utilizado para repeler el supuesto ataque con piedras y botellas que en el debate oral se demostró que no fue tal..." (p. 424)

En este sentido, cabe destacar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de lo que debe entenderse acerca de la motivación de la sentencia, estableciendo:
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso. (Sent. 27/06/2002. Exp. N° 00-1241)

Con fundamento en la cita jurisprudencial anterior y por lo motivos antes expuestos, determina este Tribunal Colegiado que la sentencia impugnada no adolece del primer vicio denunciado de: Falta de Motivación y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Argumentó la Defensa contra la sentencia de Instancia el mismo vicio de "Falta de Motivación de la Sentencia", consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole al Juzgador de instancia el no haber efectuado la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho en la cual descansó su decisión, lo que, en su criterio, produjo que ello tuviera influencia decisiva y terminante en el resultado de este juicio, para lo cual transcribe el texto íntegro del Capítulo VIII de la sentencia, para concluir que en la sentencia no se explicó, modo, tiempo y lugar de cómo realmente sucedieron los hechos, es decir, de qué modo fue perpetrado, cuántos funcionarios policiales participan en el mismo, quién efectuó el disparo que le causó la muerte a Zhayanne Alexander Medina, a qué distancia se efectuó dicho disparo, qué posición tenía la víctima cuando recibió el diapro, expresando la Defensa que ninguna de esas circunstancias fueron plasmadas en el texto de la sentencia al momento de efectuar la exposición de las razones de hecho y de derecho del fallo apelado, por lo cual consideran que tiene el vicio de falta de motivación.


Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Que a la presente denuncia le son aplicables las consideraciones plasmadas en las "Consideraciones para decidir" señaladas al momento de pronunciarse este Tribunal Colegiado con respecto al Primer motivo del recurso y que se dan aquí por reproducidas, ya que la sentencia recurrida contiene el Capítulo VII todo el análisis, comparación y valoración que el Juzgador de Instancia efectuó a las pruebas evacuadas durante las celebraciones de las audiencias del juicio oral y público, por lo que quedó suficientemente acreditado en dicha sentencia las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, subsumiendo dichos hechos con las pruebas valoradas en la fundamentaciones de hecho y de derecho plasmadas en el Capitulo VIII de la sentencia, no evidenciándose del contenido de la misma el Vicio de Falta de Motivación y así se decide.

TERCERA DENUNCIA: atribuye la defensa a la sentencia de Primera Instancia, conforme al ordinal 2° del artículop 452 del Código Orgánico Procesal penal, la violación del artículo 364 numeral tercero ejusdem, por considerar que el juzgador no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, lo cual tuvo incidencia determinante en el resultado del proceso, para lo cual realizan una trascripción del Capítulo VII de la sentencia recurrida, referido a los "Hechos que el tribunal estima acreditados" y concluyen que el sentenciador del fallo recurrido se limitó a transcribir a manera de glosa los elementos evacuados durante el juicio oral y público, haciendo breves comentarios parciales de los mismos y desestimando otros, pero no los resumió, analizó y comparó entre sí,a los efectos legales de establecer los hechos que dio acreditados y en base a qué pruebas los estimó acreditados, por lo cual consideran que la sentencia no tiene ningún sustento en elementos probatorios, por lo cual solicitan su anulación.

Con base en esta denuncia el Ministerio Público la contradice, argumentando que el Ad Quo sí señaló los Hechos que estimó acreditados, haciendo un análisis comparativo de las pruebas incorporadas al debate oral, lo que a juicio del juzgador permitió establecer la culpabilidad del acusado, según la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Esta Corte para decidir observa:
Se establece nuevamente y se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos por esta Instancia Superior respecto del primer y segundo motivo del recurso, toda vez que se determinó de manera fehaciente que el Ad Quo efectuó una exhautiva valoración de las pruebas incorporadas al debate oral y su convincente motivación y concatenación en el fallo, lo cual permite afirmar que no le es atribuible a la sentencia la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, como lo expresa la Defensa, ya que del texto íntegro de la misma se aprecia que el juzgador dejó establecido de una manera precisa y circunstanciada los hechos en los que resultara muerto el jóven Zhayanne Medina Chirinos, los efectivos que participaron en los mismos y los testigos que se encontraban presentes, por lo que se concluye que el vicio denunciado no se encuentra presente en la misma y así se decide.
CUARTA DENUNCIA: se alegan los vicios de contradicción e inmotivación del fallo por violación del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal cuando la defensa expresa: "... Por considerar que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio... es contradictoria en sus considerando y no se puede ejecutar y en consecuencia es inmotivada la misma, en virtud de que no hubo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se apoya la misma".
Si bien constata esta Alzada que la defensa atribuyó a la sentencia dos de los vicios consagrados en el artículo 452 ordinal 2° del texto adjetivo penal, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone a las partes que se consideren agraviadas por la decisión, la obligación de interponer el recurso mediante escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos...", considera necesario pronunciarse respecto de lo alegado por la Defensa en cuanto a que el Ad Quo en el Capítulo VIII relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, declaró que, establecida la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como los son los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, Lesiones Culposas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la responsabilidad del acusado, consideró que la sentencia debía ser CONDENATORIA, pero el mismo sentenciador en la Parte Dispositiva en su primer considerando expresa que "encuentra al Acusado CULPABLE del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles... en perjuicio de Zhayanne Alexander Medina Chirinos...", sobreseyendo la causa por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, no haciendo mención sobre el delito de Lesiones Culposas establecido por él, lo cual consideran una contradicción entre la parte motiva de la sentencia con la parte dispositiva, lo cual hace inejecutable la sentencia dictada.
En este orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público adujo que respecto de este alegato de la Defensa lo que se evidencia es un error en la trascripción de la sentencia, por lo que expresó que no se debe permitir el que se produzca un efecto nugatorio de lo previsto en el artículo 257 del texto Comnstitucional, sacrificando la justicia por formalidades no esenciales, menos aún cuando el legislador venezolano prevé la posibilidad de corrección de los errores materiales en las decisiones, por lo cual solicitó se declare sin lugar dicha denuncia.
Motivaciones para decidir:
Esta Corte de Apelaciones, al revisar la sentencia pronunciada por el Tribunal Ad Quo, verificó que en el capitulo VII de la sentencia se plasman todos los elementos probatorios que fueron objeto de debate y contradicción entre los sujetos procesales que intervinieron en el juicio oral y publico y es así, como se observa que en dicho capitulo consta de manera vehemente que el delito objeto de prueba fue el de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles tipificado en el artículo 408 del ordinal 1° del Código Penal venezolano, pero que en el capitulo VIII, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, el juzgador alude a la responsabilidad del acusado en la comsión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, Lesiones Culposas y Uso indebido de Arma de Fuego para conclluir en la parte dispositiva que condenaba por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles y sobreseyendpo la causa por el delito de uso indebido de arma de fuego.
De lo anterior se evidencia que efectivamente hubo de parte del Ad Quo un error material en la transcripción de la sentencia, toda vez que del texto integro de la misma no se palpa que el delito enunciado como de lesiones culposas haya sido considerado ni respecto de la acusación planteada por el Ministerio Público, que lo fue por las calificantes de Homicidio Intencional y Uso indebido de Arma de Fuego, ni respecto del cambio de calificación jurídica dada a los hechos de Homicidio Intencional simple por Homicidio Calificado por motivos Fútiles o innobles y Uso indebido de arma de fuego, ni con ocasión de las pruebas controvertidas, cuya valoración quedo plasmada en el Capitulo VII de la sentencia recurrida, ni respecto del dispositivo del fallo, por lo cual estima esta Corte declarar sin lugar este cuarto motivo de recurso y Asi se decide.

QUINTA DENUNCIA: expresa la defensa que la sentencia contiene el vicio contemplado en el ordinal 4° del artículo 452 del texto adjetivo penal, por errónea e indebida aplicación del artículo 408 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, al haber incurrido en error de derecho al aplicar dicha norma jurídica a unos supuestos fácticos que no guardan correspondencia lógica con los postulados jurídicos de la misma y proceden a transcribir nuevamente el Capitulo VIII, correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, y señalan que la sentencia estableció "...que los hechos debatidos configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ...al disparar en contra del occiso en virtud de los insultos e improperios que éste le profería a la comisión policial, sin que tal conducta encuentre una causal de justificación como la legítima defensa o la defensa del orden público, toda vez que resultaba desproporcionado el medio utilizado para repreler el supuesto ataque con piedras y botellas, ..." , manifestando la defensa que ese hecho así establecido no guarda correspondencia lógica con lo (Sic) supuesto (Sic) fáctico (Sic) exigidos en el referido numeral uno del artículo 408 del Código Penal, por cuánto no se dejó establecido cual fue el antecedente psíquico de la acción de poca importancia que desplegó su defendido, en base a cual o cuales (Sic) pruebas quedaron probadas dentro del texto de la decisión ni tampoco dejó por admitidos cual (Sic) fue el motivo innoble, despreciable, indigno, torpe o infame llevado a cabo por su representado, explanando cuales son los supuestos que exige el legislador para que se configure el delito en virtud de que las calificantes de "motivos fútiles o innobles tienen un significado etimológicamente distinto y son de mucha exigencia dentro del derecho adjetivo al momento de aplicar tal dispositivo legal, para lo cual plasman las definiciones que sobre dichos motivos consagra el diccionario de la lengua española y la ponencia del Magistrado Ezequiel Monsalve Casado, sobre el artículo 408 del Código Penal, por lo cual solicitan a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la denuncia formulada.

La Fiscalía del Ministerio Público contradijo los argumentos anteriormente expuestos, en su escrito refiere: "Aún cuando la defensa, en su escrito de apelación señala, que los motivos fútiles y los motivos innobles tienen etimológicamente un significado distinto, cuestión que es verdad, el legislador venezolano les ha dado el mismo tratamiento jurídico, considerándoles como una misma circunstancia calificante, y no como circunstancias diferentes entre sí, en contraposición a las demás calificantes contenidas en el artículo 408 del Código Penal. A tal respecto se ha pronunciado la doctrina señalando: "La distinción entre motivo Fútil y Motivo Innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe Homicidio Calificado" (Ver MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial, Hernando Grisante Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, Caracas, 1987, pag. 30"


Consideraciones para decidir:

Observa esta Alzada del texto de la sentencia apelada que riela al folio 424 de la causa en comento, específicamente Capitulo VIII, "De los Fundamentos de Hecho y de Derecho" que el Ad Quo, fundamentó en la sentencia porque consideró la calificante del Homicidio por motivos "fútiles o Innobles" y es asi como expresa::
".. se establece claramente el desempeño por parte del acusado de las conductas ilícitas constitutivas de los tipos penales que a continuación se precisan...que los hechos debatidos configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano, al disparar en contra del occiso en virtud de los insultos e improperios que este le profería a la comisión policial, sin que tal conducta encuentre una causal de justificación como la legítima defensa o la deensa del orden público, toda vez que no resultaba proporcionado el medio utilizado para repeler el supuesto ataque con piedras y botellas que en el debate oral se demostró que no fue tal, ya que ello fue negado por las enfermeras de guardia en el centro ambulatorio, y por el propio funcionario Aponte Merlano quien manifestó que cuando la comisión llegó al sitio todo estaba tranquilo, refiriendo el resto de los testigos haber escuchado romperse sólo una botella, rsultando inverosímil lo afirmado por Miguel Cuauro y el propio acusado, de una supuesta agrasión con muchas piedras, las cuales no impactaron ni a la unidad policial ni a los funcionarios actuantes, ni fueron encontradas u observadas por los funcionarios de PTJ quienes el mismo día los hechos (sic) y a horas bien tempranas de la mañana, practicaron Inspección Ocular al sitio del suceso y a la unidad policial identificada en actas, asegurando en su declaración que ni el ambulatorio ni la unidad policial presentabas signos de violencia ni rotura de vidrios, y en cuanto a las piedras en el lugar, solo apreciaron las normales en cualquier calle sucia"

De lo transcrito anteriormente se evidencia, que el Ad Quo, realizó la debida fundamentación no incurriendo en violación del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente y consecuencialmente no se observa quebrantamiento del artículo 452 numeral 4° del texto adjetivo penal, lo que indefectiblemente lleva a este Tribunal Colegiado a declarar SIN LUGAR esta denuncia interpuesta desestimandola y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara.
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso intentado por los Defensores Privados CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ Y MERCEDES DEL VALLE FARIAS, Inpreabogado N° 32.289 y 49.475 respectivamente, con el carácter de ABOGADOS del Acusado ALBERTO JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1966, de 36 años de edad, Agente Policial, titular de la cédula de identidad N° 9.528.204, hijo de Delia Ramona Garcia (D) y Amado Jose Garcia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de enero de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de TERCERO DE JUICIO MIXTO de este Circuito Judicial Penal, donde se CONDENA al Acusado ALBERTO JOSE GARCIA GARCIA, plenamente identificado en autos, a cumplir la CONDENA de QUINCE (15) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en la perjuicio de ZHAYANNE ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la parte motiva de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil tres.
Se convoca a una Audiencia a los fines de imponer a las partes de la decisión de este Tribunal. Librense Boletas de notificación a las partes, Librese Boleta de Traslado. Oficiese al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Lic Oswaldo Rodriguez León, para el traslado del Acusado. Cúmplase.

Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



DR RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE

DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
JUEZA PONENTE

DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
ABG ANA MARIA PETIT
SECRETARIA

EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.

LA SECRETARIA