REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 03 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000024
ASUNTO : IG01-R-2003-000024
SENTENCIA DEFINITIVA
PONENCIA DEL MAGISTRADO: RANGEL ALEXANDER MONTES.
Inició el presente procedimiento impugnativo, la apelación interpuesta por el abogado EDNA MOLINA SENIOR, procediendo en su carácter de Defensora Tercero Público Penal del Estado Falcón, intentada en fecha 29 de Noviembre de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control en funciones de Control del Circuito Judicial Penal. Interpuesto el recurso, el mismo fue tramitado conforme a los extremos del artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha el 02 de diciembre de 2002, y dicho recurso fue admitido en fecha 02 de diciembre de 2002.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 456 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
“En fecha 8 de septiembre del presente año, las ciudadanas YELIZTA PARRAGA, LUISA DE PARRAGA, JUDITH PARRAGA, NORIS PARRAGA, en compañía de sus sobrinos, ENRIQUE ARIAS, LUIS ARIAS, OSCAR PARRAGA y ROSBEL ARIAS, se encontraban en su residencia, cuando de repente un ciudadano se acercó a pedir un vaso con agua, un vez que se lo dan, se aproximó otra persona, quien de manera intempestiva saca un arma de fuego, las apunta y amenaza con muerte, les dice que es un atraco y que le entreguen todas las prendas, los sujetos fueron identificados como SEQUERA LÓPEZ CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.079.143 y residenciado en el Barrio Unión; HERRERA LÓPEZ WILLIANS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.225.312 y residenciado en el Barrio El Trapiche; y un tercer individuo adolescente, de nombre JOAN ARIAS COLINA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.106.938 y residenciado en el Barrio Unión, Estado Carabobo; quienes sustraen todo lo que encuentran, luego uno de los sujetos conminó bajo amenaza a YELITZA PARRAGA, a sostener relaciones sexuales, no logrando su conmetido. Posteriormente cuando los atracadores se van a retirar intentando arrebatarle a una niña que se encontraba en la casa, el ciudadano ALEXANDER ARIAS, salió a buscar ayuda perseguido este por los atracadores que disparaban contra su persona, así mismo personas del pueblo se dan cuenta de lo ocurrido y persiguen a los delincuentes, una vez que los capturan le dan aviso a la policía, quienes tuvieron presente en el lugar de los hechos y les fueron entregados tres ciudadanos”.
SENTENCIA RECURRIDA.
Como se indicó el recurrente impugnó la sentencia del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 21 de noviembre de 2002, sentenciándose a 9 años y 8 meses de presidio a los ciudadanos HERRERA LOPEZ WILLIANS Y SEQUERA LOPEZ CARLOS por el delito de Robo y porte Ilícito de Arma establecido en el articulo 460 del Código Penal. Este Juzgado sentenció basándose en lo siguiente:
En cuanto a los medios alternativos para la prosecución del proceso el tribunal instruyó a los acusados y al efecto los ciudadanos admitieron los hechos. Ahora bien el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, prevé una pena de ocho a dieciséis años de presidió, siendo su termino medio doce años de presidio al aplicar la regla contenida en el articulo 37 ejusdem, así mimo se concatenan los artículos procedentes señalados con el articulo 77, ordinales 5° y 11° ibidem y al efectuar la compensación que corresponde como atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 de la Ley Sustantiva Penal, la pena aumentaría a seis meses y al concatenar el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer será la de trece años de presidio. Debido a la admisión e los hechos por parte de los acusados y siendo este delito ejecutado con violencia hacia las personas solo se podrá rebajar la pena en aplicable hasta un tercio conforme lo establece el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Recurrente en su escrito de apelación;
1. Que hubo violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica una vez que el juez aplicó erróneamente el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ignorar en el cómputo lo pautado en el artículo 87 del Código Penal.
2.- La recurrente alega que el cálculo debe realizarse de la siguiente manera:
Cuando el calculo a efectuarse correctamente en esta decisión es según 460 Código Penal 8+16=24 años
37 Código Penal 24/2 =12 años
376 C.O.P.P. 12/3 =8 años
Conversión a meses 8/12 = 96 meses
Aplicar artículo 77 ordinal 14 96 meses +6 meses=102
Artículo 264 Ley para la protección 1+3= 4 años- Prisión
Niño y Adolescente 37 Código Penal 4/2= 2 años
Conversión a meses 2/1 años y 12 = 12 meses
376 C.O.P.P 3/4 de 12 meses = 9 meses
87 Código Penal 1/3 de 9 meses = 3 meses
3 meses + 6 meses = 9 meses
37 Código Penal 9/2= 4 meses 15 días
460 Código Penal + 264 L.P.N.A. 102 + 4 meses 15 días=106 K5
Conversión a años 106 / 12 = 8 años 10 meses 15 días
Esta Corte para decidir observa:
El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, la cual da una pena a cumplir de veinticuatro (24) años, siendo su termino medio de doce (12) años; al compensar las atenuantes del articulo 74 ordinal 4° y las agravantes del articulo 77 ordinal 5°, 8°, 11° y 14° del Código Pena,l dicha pena se aplicara en su limite superior, es decir, dieciséis años (16), puesto que subsisten las agravantes previstas en los ordinales 5 y 14 relativas a la premeditación de los condenados y el desprecio al respeto que merecen las ofendidas en razón a su sexo y por encontrarse en su morada.
Por otra parte, el delito de UTILIZACION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 364, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescente, tiene asignado la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo el termino medio dos (2) años de prisión, la cual, una vez efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 87 ibídem, es de un (1) año, cuya dos terceras partes (2/3) arrojan la pena de presidio de siete meses y 6 días.
Con el aumento previsto en el precitado artículo 87 ejusdem, tendríamos una pena de 16 años, 7 meses y 6 días.
Ahora bien, por cuanto los acusados han admitido los hechos se le rebaja la pena aplicable en un tercio conforme lo establecido en el primer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena de 11 años, 1 mes y 7 días de presidio.
No obstante, la pena calculada por el ad quo, permanece inalterable por aplicación del principio de prohibición de reforma en perjuicio del reo previsto en el artículo 442 del Código Penal Adjetivo.
DECISION.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada EDNA MOLINA SENIOR procediendo en su carácter de Defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensoría del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, intentada en fecha 29 de noviembre de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto De Control en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 21 de noviembre de 2002.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los (03) días del mes de julio de 2003, siendo las ___________.
El Presidente,
RANGEL ALEXANDER MONTES C.
PONENTE
MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO
GLENDA OVIEDO RANGEL.
MAGISTRADO
ANA MARÍA PETIT.
SECRETARIA
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA