REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000011
ASUNTO IP01-O-2003-000011
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, mediante Oficio N° 03-1396, procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en virtud del cual remiten la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ANGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, contra actuaciones del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por motivo de la declaratoria de Incompetencia de esa Sala Constitucional para conocer y decidir la misma y ante la declaratoria de Competencia de esta Instancia Superior Judicial.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
 
Adujo el accionante, lo siguiente:
 
Que intentaba el Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con la nulidad de Sentencia, por cuanto el 12 de junio de 2000 el Tribunal Primero de Juicio con Jurados de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. GLORIA VARGAS VARGAS, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del ministerio Público, dictó sentencia condenatoria contra su representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 del Código penal ordinal 2°.
 
Que “ en el antes mencionado juicio se violaron y transgredieron normas constitucionales y legales, así como igualmente normas procedimentales expresamente estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que evidentemente vician de nulidad todo el proceso, menoscabando los derechos de su defendido al someterlo a una prisión ilegal e injusta”.

Que "Los vicios constitucionales, así como la errónea, arbitraria e ilegal aplicación del referido Código por parte de la Juez Gloria Vargas Vargas, Juez Primera de Juicio, así como la ilegítima actuación del Fiscal Acusador, Adogado ANÍBAL LOSSADA LOSSADA, al incurrir en vicios que desvirtúan su condición de garantes de la legalidad, evidentemente a (Sic) conllevado a condenar a un jóven estudiante, menoscabando todos los derechos que le asisten como ciudadano, en un proceso que careció de imparcialidad, vulnerándose las normas que culminaron por viciar el proceso, produciéndose una írrita y condenatoria sentencia.
Denunció la Violación:
- Del artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional, relativo a la garantía del debido proceso, al no haber tenido su representado acceso a las pruebas de Experticias ordenadas practicar por el Ministerio Público, ya que el Fiscal Aníbal Lossada Lossada las declaró reservadas durante la investigación y después de la misma no las consignó en las actas procesales
- Del artículo 49 ordinal 1° y 60 del texto Constitucional, así como el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración del juicio oral y público, por haber incurrido la Juez Primera de Juicio en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto permitió incorporar ilegalmente al proceso pruebas obtenidas ilícitamente, causando total y absoluta indefensión y las cuales tuvieron incidencia decisiva en el resultado del proceso.
- Del Debido proceso, de conformidad con el Artículo 49 ordinal 8° del Texto Constitucional por cuanto su representado fue lesionado por un error judicial en la situación jurídica planteada e igualmente la infracción del artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el juez de Juicio, al indicar por escrito el objeto del veredicto, lo que hizo fue presentar una narración del escrito acusatorio en forma personal y parcializada de cómo a su real saber y entender sucedieron los hechos, lo que tuvo influencia decisiva sobre el fallo, quedando injustamente condenado su representado. Asimismo expresa que existe error judicial en el proceso de valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público
 
Por lo anterior, solicitó que se admita el “Recurso de Amparo y Nulidad de Sentencia"
  
II
COMPETENCIA
Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, debe determinar primariamente su competencia y es así como observa que la Acción incoada lo fue contra actuaciones ejecutadas presuntamente por la Juez del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Aníbal Lossada Lossada, en el proceso penal que se ventiló ante el referido Despacho Judicial, constituido con Jurados, en contra de su defendido JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y que culminó con la sentencia condenatoria que le fuere dictada en fecha 12 de junio de 2000.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Con base en este artículo esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la Acción de Amparo intentada y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

Para que resulte admisible un mandamiento de amparo constitucional, deben concurrir una serie de elementos que lo hagan procedente, uno de los requisitos más importantes, es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo.

Ahora bien, como bien lo expresa el Dr. Rafael Chavero Gazdik en su libro El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela: "El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..." (p. 500)

Como bien lo ha expresado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), se estableció que:
“... al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica
...omissis...

Ahora bien, en el caso de autos se constata que el Accionante del Amparo pretende enervar los efectos de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia constituido con Jurados a través del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional y de un recurso de nulidad de sentencia, que actualmente no se encuentra regulado por la legislación procedimental penal venezolana, siendo que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de celebración del juicio oral y público en la causa seguida contra el presunto agraviado, expresaba lo siguiente:
"Veredicto y sentencia del tribunal de jurados. Si el veredicto de culpabilidad es pronunciado por la unanimidad de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión... Si el veredicto fue emitido por mayoría, el recurso podrá fundarse, además, en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado".

A tenor de lo establecido en la norma in comento, el imputado o su defensor podían impugnar la sentencia que presuntamente les causaba agravio, a través del recurso extraordinario que les daba la Ley como lo era el recurso de Casación, por lo que antes de interponer un recurso tan extraordinario como lo es el Recurso de Amparo, el accionante tuvo la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia, por vía del recurso de casación consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, para con ello poner fin a la situación jurídica infringida y hacer con ello, uso de los medios que claramente disponía la ley para ese momento, evitando con ello que los mismos entraran en desuso.


Al contrario, de la copia certificada de las actuaciones anexadas a la Acción de Amparo Constitucional, contentivas del proceso penal seguido contra su representado ante el Tribunal Primero de Juicio de este Estado, se constata a los folios 239 al 241 que el Abogado DOMINGO JOSÉ URBINA PIMENTEL, actuando en ese entonces como Defensor del presunto agraviado, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VELASQUEZ, interpuso formal recurso de REVISIÓN contra la sentencia dictada en fecha 12/06/2000 contra su defendido por el Tribunal Primero de Juicio, con fundamento en el artículo 463 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado INADMISIBLE por la Corte de Apelaciones en fecha 25 de agosto del 2000.

Asimismo, siguiendo con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo para interponer la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra el de interponer dicho recurso dentro de los seis meses siguientes después de haber tenido conocimiento de la violación o la amenaza al derecho protegido, so pena de incurrir en su consentimiento tácito o expreso.

En efecto, consagra el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo:
No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido..."

Con base en este dispositivo legal, evidencia esta Alzada que el Accionante del Amparo interpuso la acción ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia el día 28 de Octubre de 2002, conforme se evidencia al folio N° 16 de la Pieza N° 1 del Expediente,y de su texto se desprende que "conjuntamente con la Acción de Amparo, solicitaba la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 12 de junio del año 2000, es decir, que fue interpuesta después de haber transcurrido DOS AÑOS Y TRES MESES después de dictada.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Inadmisible la acción de amparo Constitucional y de Nulidad de Sentencia definitiva interpuesta por el Abg. ANGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de abogado Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes Julio del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE




MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.