REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 3 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2003-000010
ASUNTO : IP01-R-2003-000042
JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO
AUTO DE ADMISION DE RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO
Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación ejercido por la Abogado FERRER LISDITH en su condición de DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 21 de mayo de 2003, que decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de JUAN CARLOS GUTIERREZ, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente.
Presentado el antedicho recurso, en fecha 13 DE Enero De 2003, por ante el Tribunal que dictó la decisión, el mencionado Despacho Judicial en fecha 30 de mayo de 2003, emplazó a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le dieran contestación dentro del lapso de tres días y en su caso promovieran pruebas.
Consta de las actuaciones que la Representación Fiscal en fecha 4 de junio de 2003, dio contestación al referido recurso, 16-01-2003, y consignándolo constante de tres (3) folios útiles, por lo que en fecha 5 de junio se acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de su conocimiento.
Ingresadas las actuaciones a este Despacho Judicial, en fecha 5 de junio de 2003, se dio cuenta al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha, designándose Juez Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 10 de junio de 2003.
Esta Sala actuando con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé el trámite, procedencia y efectos de los recursos, el cuál es del tenor siguiente:
"La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previsto. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al numero superior." en concordancia con lo establecido en el Titulo III, DE LA APELACION, Capitulo I, De la Apelación de Autos, y:
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación de autos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que se ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 432 del referido instrumento adjetivo penal, relativo a la Impugnabilidad Objetiva, al haber ejercido la DEFENSA PUBLICA del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de SEGUNDO de Control de la Sección Adolescente, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de autos. Igualmente, LA RECURRENTE hizo uso de del derecho de recurrir contra las decisiones que causen agravio y por encontrarse legitimada para ello, ya que se desprende de las actuaciones que la Defensora Pública Sección Adolescente, recurrente en la presente causa, actúa con tal carácter, conforme a las exigencias de los artículos 436 y 433 eiusdem.
Asimismo, se evidencia que el recurso ejercido cumplió con los requerimientos establecidos en el Artículo 435 del texto normativo procedimental, esto es, que fue interpuesto dentro del lapso y en la forma prevista en el artículo 448 del tantas veces mencionado instrumento legal, por la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 447 eiusdem.
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Recurrente Abg. LISDITH FERRER BALLESTEROS en su condición de defensor publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de julio del año 2003.
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
DR RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE
DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE
DRA GLENDA OVIEDO
JUEZA
LA SECRETARIA
ABG ANA MARIA PETIT
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° _______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria