REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 30 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000015
ASUNTO : IG01-X-2003-000004


En fecha 27 de Marzo de 2003, se produce la inhibición formulada por la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la causa signada IP01-R-2003-000015, en virtud de que tuvo conocimiento de la misma cuando se desempeñaba como Juez De Primer Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio del Circuito Penal, Extensión Punto Fijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto no esta previsto procedimiento alguno para el trámite de las inhibiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó la substanciación de la incidencia prevista en el artículo 96 ibidem, de manera analógica, de tres días siguientes a la notificación que se haga al Juez inhibido, para que dentro de dicho lapso, promuevan las pruebas que consideren pertinentes a sus derechos.

Cursante la notificación en autos, se llega el momento para decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Expone la Juez inhibida que "cuando me desempeñe como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, del circuito judicial penal, extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 1m60-2001, donde me INHIBI de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las abogadas NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA en mi contra ante al inspectoria General de Tribunales. Dicha inhibición fue Sin Lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001. posteriormente las prenombrada abogadas en el ejercicio de profesión, en fecha 16 de Abril de 2002, con sustento en el articulo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra; motivo por el cual en este momento actuando con apego a la Ley, planteó mi inhibición en la presente causa."

Ahora bien se evidencia por medio de copia simple que cursa por los folio 3, 4 y 5, que las abogadas NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, formularon escrito de recusación en contra de la Juez MARLENE MARIN DE PEROZO, así mismo riela por los folios 7 al 9 informe presentado por la Juez MARLENE MARIN DE PEROZO, en la cual negó y rechazo lo alegado por las prenombradas abogadas.

Por otro lado se evidencia la Providencia administrativa que riela en los folios 12 y 13, de fecha 12 de noviembre de 2002, que efectivamente las abogadas NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, formulan denuncia contra la Abogada Marlene Marín de Perozo, la cual se decidió no formular acusación.

Consta en los folio que riela 16 al 23 de fecha 14 de Junio de 2001, que La juez Marlene Marín de Perozo, decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Víctor Eduardo Espinola Martínez, Olivar Jiménez y Larry Jesús Gotilla, quienes estaban asistido legalmente por las abogadas NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA. Por otro lado se evidencia mediante copia simple Acta de la Audiencia, a los fines de interponerle a los imputados antes prenombrado nuevos hechos presentados por la Representación Fiscal en la presente causa.

Al tenerse como probados tales hechos concretos de los que DINAMA la indisposición de la funcionara inhibida para conocer los asuntos en los que intervengan las abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera, se evidencia la falta de imparcialidad derivada de la denuncia que interpusieron éstas y que es reconocida por la Juez. A tal efecto la sentencia in comento expuso:

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
 
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN abogada Marlene Marín de Perozo.




DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado MARLENE MARIN DE PEROZO, de actuar en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


El Juez Presidente,
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES C.


LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA PETIT.