REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 30 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000007
ASUNTO : IP01-R-2003-000007
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2003, la Abogada PETRA PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los imputados, ciudadanos: WILLY JOAE GARCÍA GUTIÉRREZ y ENDRY JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión de Punto Fijo, que declaró EXTEMPORÁNEO EL ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la Defensa y que ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por el Ministerio Público.
Ingresadas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 24 de marzo de 2003, luego de habérseles dado el trámite de ley respectivo, se dió cuenta al Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza que contal carácter suscribe la presente decisión.
El día 27 de marzo de 2003 se inhibió del conocimiento de la causa la Jueza Marlene Marín de Perozo, por lo cual se procedió a convocar al Juez Suplente Especial, Abogada BELKIS ROMERO, quien aceptó y se avocó al conocimiento de la misma el día 25 de junio de 2003.
Mediante auto del 14 de julio de 2003 se declaró admisible el recurso de apelación planteado y, estando en la oportunidad de decidir, entra a hacerlo esta Corte de Apelaciones, conforme a los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Denunció la infracción del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del que el referido Tribunal declaró extemporáneo el escrito de descargo presentado por la Defensa oportunamente y en el cual se promovían pruebas testimoniales que se producirían en el juicio oral. Señaló que, conforme se desprende de las actas procesales, dicho escrito fue consignado ante el Alguacilazgo en fecha 14 de enero de 2003 y la audiencia Preliminar estaba fijada para el día 21 de enero de 2003, es decir, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha Audiencia, lo cual se desprende de la elaboración de un simple cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 14-01-03, fecha de presentación del escrito de descargo y de promoción de pruebas, hasta el día 21-01-03, fecha fijada para la Audiencia Preliminar, con lo cual hay un total de seis (6) días, por lo que resulta evidente que tal consignación fue oportuna, dentro del término legal correspondiente.
Asimismo, denunció la infracción del ordinal 7°del artículo 328 del referido Código, toda vez que el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, al promover las pruebas testimoniales que produciría en el juicio oral, lo indicó de forma generalizada y no de manera individualizada en cada prueba, por lo que no debieron ser admitidas por el Juez de Control ni subsanadas en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, porque se atenta contra el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes.
Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y se revoque el auto recurrido.
-II-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la Abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, en su condición de Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público adujo en el escrito de contestación del recurso que en fecha 06 de diciembre de 2002, el referido Despacho Fiscal interpuso acusación en contra de los ciudadanos WILLY JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ, FERNANDO GALVIS MEJÍAS y ENDRY JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ, por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento y la audiencia preliminar tuvo lugar el 11 de febrero de 2003, admitiendo el Tribunal las pruebas fiscales ofrecidas, aperturando al juicio oral y decretando inadmisibles los descargos presentados por la Defensa por la no consignación en tiempo oportuno del escrito de excepciones.
Expresó, además, que la Audiencia preliminar fue fijada por el Tribunal de Control para el día 06 de enero de 2003 y que el plazo de los cinco días es fijado por el legisdor para todas las partes intervinientes en el proceso, una vez fijada la audiencia preliminar, lo cual es un término preclusivo, no relajable por las partes, por lo que mal puede argumentarse que cualquier oportunidad es oportuna para anteponer cualquier pretensión y en cuanto al segundo punto de la denuncia, refiere la Fiscal que al caso le es aplicable el artículo 257 de la Constitución que dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formas no esenciales.
Solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa.
-III-
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO
Consta de las actuaciones procesales que la audiencia Preliminar se verificó el día 11 de febrero de 2003, en cuya acta se evidencia que el Ad Quo declaró Extemporáneos los escritos de descarga a la acusación presentados en fecha 14 de enero de 2003, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta decisión fue debiadamente motivada en auto de fecha 11 de febrero de 2003, en cuyo Capítulo IV, "Sobre las Excepciones Opuestas" el Juzgador estableció:
... En fecha 07-12-02, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los referidos acusados; recibida ésta el tribunal en fecha 10-12-02 procedió de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a fijar la audiencia Preliminar para el día 06-01-03.
En fecha 06-01-03, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal acordó mediante auto diferirla en virtud de que no se hizo el traslado de los imputados, fijándola nuevamente para el día 21-01-03.
En fecha 14-01-03 se recibió por intermedio de la oficina de alguacilazgo, sendos escritos presentados por el Abogado Wilmer Antonio Bracho... y escrito presentado por la Defensora Pública Petra Padilla... mediante los cuales contestaban el escrito de acusación Fiscal y oponían las excepciones respectivas... y habida consideración de que los referidos defensores presentaron sus escritos de descargo a la acusación fuera del lapso establecido en el precitado artículo 328 ejusdem... este Tribunal los desestima por extemporáneos. Y así se decide...
De los alegatos de las partes y de la revisión que esta Alzada ha efectuado a la decisión objeto del recurso, evidencia esta Alzada que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la manera y la forma cómo se deben promover las pruebas en el proceso penal, esto es, de manera escrita y dentro de los cinco (5) días anteriores al fijado para la audiencia preliminar, lo que impone a las partes el cumplimiento efectivo de tales formas; siendo que en lo atinente al plazo de cinco días, el mismo pudiera relajarse si la parte se vio imposibilitada para ofrecer la prueba o no conocía de su existencia, pudiendo promoverla en otro momento siempre y cuando se garantice a la otra parte el control de la misma.
Esta posibilidad deviene del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, expediente N° 02-2181, estableciendo:
En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa... Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión...
... lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley.
De lo citado anteriormente, se colige que el lapso establecido por el legislador para el ofrecimiento de pruebas por las partes está sujeto a un lapso preclusivo, agotado el cual no puede pretenderse relajar con posterioridad, salvo que la parte demuestre legítima imposibilidad de hacerlo dentro del mismo, caso en el cual deberá el juez de control diferir la audiencia preliminar para otra oportunidad, a los fines de garantizar a la otra parte el control respectivo de las pruebas.
En este orden de ideas, no se observa ni de las actas procesales ni de los alegatos de la defensa recurrente, que haya existido, debidamente justificada, la imposibilidad de ofrecer las pruebas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, que lo fue, en una primera oportunidad, para el día 06 de enero de 2003, por lo que debe concluirse, que al haberlas ofrecido el día 14 de enero de 2003, dicha oportunidad deviene en extemporánea o fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En cuanto al segundo argumento de la defensa, en cuanto a que no ha debido el Tribunal de Control admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por no indicar su necesidad y pertinencia en cada prueba, y no como lo hizo el Ministerio Público, de manera generalizada, constató este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la defensa, toda vez que de las actuaciones se desprende, concretamente del escrito acusatorio que corre inserto a los folios 06 al 12, que en capítulo IV, referido al "Ofrecimiento de los Medios Probatorios", el Representante del Ministerio Público manifestó:
... Para la celebración del juicio oral y público, esta Representación del Ministerio Público, promueve los siguientes medios probatorios:
A_ Testimoniales...
Objeto de la prueba Testimonial: Demostrar la sucesión del hecho desde su inicio hasta el momento de la aprehensión de los acusados y su identificación como los autores del hecho punible.
Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura.-
1. Acta Policial de fecha 26 de Octubre de dos mil dos (2002)...
Objeto de la prueba: Demostrar la forma cómo fueron aprehendidos los Acusados a pocos momentos de haber cometido los delitos de Robo Agravado y agavillamiento.
2. Rueda de Reconocimiento de Individuos, de fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Dos (2002)...
Objeto de la Prueba: Demostrar que los Acusados fueron plenamente identificados, tanto por las víctimas como por los otros testigos que se encontraban en el sitio del suceso, como los autores de los delitos por los cuales se les acusa en este escrito.
3. Acta Policial de fecha veintiséis /26) de Octubre de dos mil dos (2002)...
Objeto de la prueba: Demostrar la consucta predelictual de dos de los acusados..."
De los antes trascrito puede deducirse que sí cumplió la Fiscalía con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ofreció las pruebas indicando su pertinencia y necesidad.
Al respecto, considera esta Sala importante traer el criterio jurisprudencial de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-11-2002, Expediente N° 2941, que estableció:
... Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Por lo tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados al juicio oral, y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral...
De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 ejusdem..."
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada PETRA PADILLA, Defensora Pública Penal de los imputados anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Control que declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa en la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que queda CONFIRMADA la referida decisión, por haberse incumplido el lapso estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para su ofrecimiento. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de julio del año 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fexha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.