REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 30 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000061
ASUNTO : IG01-X-2003-000023
En fecha 27 de Febrero de 2003, se produce la inhibición formulada por la abogada Marlene Marín de Perozo, en su carácter de Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer de la causa signada IG01-R-2002-000061, por haber conocido de la misma, cuando actuaba como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; en donde realice la Audiencia de presentación decretando la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado FRANKLIN ANTONIO REVILLA GIL, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto no esta previsto procedimiento alguno para el trámite de las inhibiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó la sustanciación de la incidencia prevista en el artículo 96 ibídem, de manera analógica, de tres días siguientes a la notificación que se haga al Juez inhibido, para que dentro de dicho lapso, promuevan las pruebas que consideren pertinentes a sus derechos.
Cursante la notificación en autos, se llega el momento a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Expone el juez inhibido que intervino en dicha causa cuando actuaba como Juez de Primero Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo.
Ahora bien, de los folios 3 al 5 se puede evidenciar que la Juez Tercero de Control Abogada Marlene Marin Perozo, decreto en fecha 29 de Junio de 2001, la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado FRANKLIN ANTONIO REVILLA GIL, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por considerar que si había elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos.
Tenida como veraz, tal hecho prejuzga a la Magistrada quien propone su separación de la causa, de decidir como alzada, puesto que intervino en el grado inferior, emitiendo opinión, lo cual, se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que es procedente la declaratoria con lugar de la excusa y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Presidente,
ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
La Secretaria,
ABOGADA ANA MARIA PETIT.