REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 30 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000009
ASUNTO : IG01-X-2003-000028


En fecha 7 de Mayo de 2003, se produce la inhibición formulada por la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la causa signada IK01-P-2002-000009, en virtud de que tuvo conocimiento de la misma cuando se desempeñaba como Juez De Primer Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio del Circuito Penal, Extensión Punto Fijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto no esta previsto procedimiento alguno para el trámite de las inhibiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó la substanciación de la incidencia prevista en el artículo 96 ibidem, de manera analógica, de tres días siguientes a la notificación que se haga al Juez inhibido, para que dentro de dicho lapso, promuevan las pruebas que consideren pertinentes a sus derechos.
Cursante la notificación en autos, se llega el momento para decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Expone la Juez inhibida que "cuando me desempeñe como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, del circuito judicial penal, extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 1m60-2001, donde me INHIBI de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las abogadas NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA en mi contra ante al inspectoria General de Tribunales. Dicha inhibición fue Sin Lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001. posteriormente las prenombrada abogadas en el ejercicio de profesión, en fecha 16 de Abril de 2002, con sustento en el articulo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra; motivo por el cual en este momento actuando con apego a la Ley, planteó mi inhibición en la presente causa."

Expone el juez inhibido que intervino en dicha causa cuando actuaba como Juez de Primero Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo.

La veracidad de la afirmación de la juzgadora se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dinama de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última de fecha en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº . AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:

Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
 
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Tenida como veraz, tal circunstancia prejuzga a la Magistrada quien propone su separación de la causa, de decidir como alzada, puesto que intervino, emitiendo opinión de la controversia; lo cual, se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que es procedente la declaratoria con lugar de la excusa y así se declara.


DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado MARLENE MARIN DE PEROZO, de actuar en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


El Juez Presidente,
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES C.


LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA PETIT.