REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
ÚNICA
Coro, 30 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000042
ASUNTO : IG01-R-2001-000042

PONENCIA DEL ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.

Se dio inicio a las presentes actuaciones, la Averiguación Sumarial iniciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 1.992, por distribución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, con vista al oficio N° 208-92, de fecha 30 de julio de 1.992, emanado de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Falcón, mediante el cual se remiten las actuaciones administrativas relacionadas con el expediente N° 193, por el delito de lesiones culposas en accidente de tránsito en el que resultaron arrollados los ciudadanos ROBERTO JOSÉ Y RAFAEL PINTO.
En fecha 12 de mayo de 1.999, el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento del expediente por Circular N° 1825 del fecha 24 de marzo de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, y en fecha 17 de mayo de 1999, dicho juzgado evidenció que la Acción Penal se encontraba prescrita, por lo cual DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por estar PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y ordenó consultar la decisión con el Juez Superior.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de mayo de 2.000, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordenando remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 20 de agosto de 2000 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 24 de febrero de 2003 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares RANGEL MONTES CHIRINOS, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, habiéndose designado Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal Penal preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuera un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”.

Observa esta Alzada que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan terminada la averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que pronunciaba la decisión era el Tribunal de Primera Instancia, como Tribunal de la causa que era.
En este sentido, pudo evidenciar esta Corte de Apelaciones que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal transitorio, en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, que va a ser aplicable a todos los procesos que estuvieran pendientes para la fecha de vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación directa del dispositivo Constitucional que establece que las normas procesales en Venezuela, cualquiera que sea su naturaleza, se aplicarán a todos los procedimientos que estuvieren en curso sea cual fuese el estado de la causa para el momento de su entrada en vigencia, respetando en todas sus partes la validez de lo actuado en dicho proceso, conforme a la normativa que lo regulaba anteriormente y manteniéndose por disposición Constitucional un beneficio adicional a favor de los procesados al darle vigencia en el tiempo, a cualquier norma anterior que en materia de pruebas ya evacuadas en el proceso, fuera la vigente para el momento de su promoción.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 506:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…

En este sentido, era necesario fijar dentro de qué límites debían actuar los Tribunales para la culminación de los procesos, de tal forma que se garantizara a plenitud la vigencia sin ninguna limitación, de los principios, derechos, garantías y deberes consagrados en el nuevo texto adjetivo procedimental, y es entonces que el artículo 509 consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”
Así la ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2.002, N° 104, cuyo extracto se cita:
Además, es necesario resaltar que las sentencias a que se refería el entonces artículo 509, hoy 524, que no serán objeto de consulta, son aquellas dictadas en las causas que se encontraban en etapa de plenario y sumario, cuando entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, eso es, los supuestos previstos en los entonces artículos 507 y 508, hoy 522 y 523, eiusdem.
En el caso bajo examen es fácilmente connotable que la causa se encontraba en fase sumarial a la entrada en vigencia del Código Penal Adjetivo, puesto se declaró terminada la averiguación penal mediante el auto previsto en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en el capítulo referente a la revisión y terminación del sumario.
De las precisiones anteriormente trascritas se desprende que las decisiones que declaraban Terminada la Averiguación, por ser decisiones interlocutorias, no tenían consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Tercero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 1999 
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los treinta días del mes de julio de 2003.


RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE JUEZA




MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA

ANA MARÍA PETIT.
SECRETARIA
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria