REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 8 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2002-000005
ASUNTO : IG01-O-2002-000005

PONENCIA DEL MAGISTRADO: AB. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.


Inició la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por el ciudadano Peter Orlando Testani Melo, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.318.800 y actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; asistido por el abogado Wilmer Antonio Bracho, contra el presunto hecho lesivo realizado, según sus dichos, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, consistente en no celebrar audiencia preliminar en un plazo razonable ni otorgar medidas cautelares.
Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe.
La solicitud fue admitida el día cinco (5) de septiembre de 2002, constando la última notificación en autos el día 23 de septiembre de 2002, por lo que la audiencia constitucional se celebró el día 30 del mismo mes y año.
En fechas 13 y 14 de noviembre de 2.002, tomaron posesión de sus cargos, las abogadas Marlene Marín y Glenda Oviedo, como magistradas titulares de esta Corte de Apelaciones, por lo que, por auto del 27 de noviembre de 2.002 se avocaron al conocimiento de la causa, lo cual fue debidamente notificada a las partes.
Posteriormente el día 18 de diciembre de 2.002 se inhibe la juez Marlene Marín de Perozo, por haber conocido de lo debatido cuando se desempeñaba como juez de instancia; por lo cual se convocó al único suplente de la Corte, abogado Álavaro Guerrero, quien no pudo se localizado.
En fecha 24 de marzo de 2.003, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó nuevos suplentes de la Corte de Apelaciones, convocándose en el orden de la lista, a la abogada Zenlly Urdaneta, quien se avocó al conocimiento de la causa, lo que se notificó debidamente a las partes.
La celebración de una nueva audiencia constitucional se fijo y se realizó el día 07 de julio de 2.003.
Llegado el momento de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL ACTOR:
A grandes rasgos, el accionante alude que la decisión denunciada, violó los derechos constitucionales establecidos en el ordinal 3 ° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los principios establecidos en el segundo y único aparte del artículo 26 ejusdem y los artículos 1, 8, 9, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamentación fáctica de su solicitud que el presunto agraviante le decretó medida de privación preventiva de la libertad, en fecha 01 de mayo de 2002, siendo que el día 27 de agosto de 2002, no pudo ser posible la celebración de la audiencia preliminar por la omisión en la notificación de la víctima; aduce, además, que en vista de la suspensión de tal audiencia, solicitó que se le decretara medida cautelar sustitutiva a la medida de privación preventiva, lo cual fue negado por el tribunal delatado; concluyendo que se le violó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el derecho a la libertad.
ACTO AGRAVIANTE:
Se señala como agraviante, el auto de fecha 23 de agosto de 2002, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se suspendió la celebración del audiencia preliminar por la inasistencia de la víctima producida por la falta de notificación para tal acto. Dicho acto, niega la solicitud de la defensa sobre el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, fundamentándose en que “no estar encuadrado ni amparado por ninguna de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, porque el delito por el cual acusa el Fiscal tiene una pena establecida de más de diez (10) años en su límite máximo”.
Ni el presunto agraviante ni el Ministerio Público comparecieron a la audiencia constitucional.
DESESTIMIENTO DEL SOLICITANTE:
En la audiencia constitucional, el solicitante debidamente asistido por un Defensor Público que designó, menifestó que desistía de la solicitud por cuanto no tenía objeto, puesto que la audiencia preliminar ya se había realizado y hasta había sentencia condenatoria en el procedimieto cuya retardo judicial se denunciaba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El último aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite el desistimiento de la solicitud de amparo. Dicho desistimiento es regulado por la interpretación supletoria de las regulaciones del Código de Procedimiento Civil contenidas en sus artículos 263 al 266.
En el caso se autos se observa que el desistimiento se verificó antes de los alegatos que pudieron hacer tanto el Ministerio Público, el Tribunal denunciado como agraviantes y los terceros interesados, que se pudieran tener como contestación de la solicitud; de modo que se tiene como tempestiva.
Adicionalmente no estan involucradas normas tuitivas del orden público y se presume la capacidad del solicitante para intervenir en el proceso y disponer de sus derechos.
Por último se tiene como no maliciosa el desistimiento por cuanto la solicitud fue interpuesta el día 26 de agosto de 2.002 y la audiencia se celebró el 7 de julio de 2.003, transcurriendo tiempo de sobra para la realización de la audiencia preliminar y el juicio oral y público.
Cabe destacar que el retardo procesal presentado en esta causa se debió a la incomperecencia de uno de los magistrados para la audiencia del día 30 de septiembre de 2.002, luego se suspendió la audiencia fijada para el 17 de octubre de 2.002 por la nueva incomparecencia de uno de los magistrados, luego se fijó nueva audiencia para el 30 de octubre de 2.002, la cual no se realizó sin que el Presidente de ese entonces haya establecido la causa de suspensión. Posteriormente se avocan las nuevas integrantes, para lo cual se notificó a las partes, produciéndose la inhibición de una de ellas y la subsiguiente imposibilidad de notificar al único suplente, hasta que se designaron los nuevos.
Por las razones anteriores, es que se homologa el desistimiento formulada por el solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Meter Orlando Melo Testani, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.318.800 y actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; asistido por el abogado Wilmer Antonio Bracho, contra el presunto hecho lesivo realizado, según sus dichos, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, consistente en no celebrar audiencia preliminar en un plazo razonable ni otorgar medidas cautelares.
Publíquese, regístrese, comuníquese y consúltese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 08 días del mes de julio de 2.003.

El Presidente,
ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Ponente

ABOGADA ZENLLY URDANETA NAVAS.
ABOGADA GLENDA OVIEDO
La Secretaria,
ABOGADA ANA MARÍA PETIT.