REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000025
ASUNTO IG01-R-2002-000025

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El día 11 de junio de 2003 esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declaró Admisible el recurso de apelación incoado por el Abogado MANUEL DOMÍNGUEZ LEAL, Cédula de Identidad N° 10.705.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.111, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: RAUL ESTÉFANO MORILLO YÉPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 2.141.478, de Profesión Capitán de Navío de las Fuerzas Armadas, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 439, ordinales 2°, 5° y 7° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ( hoy, 447), contra el Auto dictado en fecha 13 de agosto de 2002 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

La admisión declarada lo fue con respecto a la negativa del Juez de Control de aprobar el acuerdo reparatorio acordado entre la víctima y el imputado de autos, ya que la modificación de la calificación jurídica que había solicitado la Defensa de Homicidio Intencional en grado de Frustración a la de LESIONES CULPOSAS LEVES fue declarada inadmisible, por cuanto el criterio esgrimido en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Enero de 2003, en la Causa CA/1294-02, respecto de la inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, lo cual se determinó, estableciendo:

… De las disposiciones anteriormente trasncritas se observa que una de las innovaciones que consagra el Código Orgánico Procesal Penal es la posibilidad que tiene el Juez de Primera Instancia de Control de controlar la solicitud de apertura del juicio oral contenida en la acusación Fiscal, ya que la finalidad de la fase intermedia del proceso es el control de la acusación por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de control…

Por ello, la negativa del Juez de Control de cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal es una decisión contenida en el auto de apertura a juicio, el cual constituye uno de los casos en los que el legislador prohíbe o hace nugatoria la interposición de recursos.
En este sentido, de la decisión objeto del recurso se evidencia que el tribunal Quinto de Control admitió, en el Primer Pronunciamiento contenido en el Auto, la acusación planteada por la Fiscalía “en su totalidad”, a tenor de lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAUL ESTÉFANO MORILLO YÉPEZ, y ordenó la apertura al Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. por lo cual es una decisión dictada dentro del ámbito de su competencia (Ordinal 2°: Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima), por aplicación del Principio de inmediación, luego de oír a todas las partes, conforme a lo que su juicio resulte de las actuaciones, y la facultad de cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es una potestad que sólo compete al órgano jurisdiccional ejercerlo como regulador del ejercicio de la acción penal, razón por la cual no se admitió ese primer motivo del recurso de apelación.
Establecido lo anterior, entra esta Alzada a conocer los fundamentos del recurso de apelación, esgrimido por el Defensor privado del imputado, por virtud de la negativa del Juez de Control de aprobar el Acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado y la víctima por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con Funciones Notariales, del Municipio Silva de este Estado, en fecha 21 de junio de 2002.
ALEGATOS DEL DEFENSOR RECURRENTE

Adujo la Defensa que de conformidad con los artículos 425, 426, 428, 429, 433, 439, ordinales 2, 5 y 7 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal apelaba de la decisión dictada el 13 de agosto de 2002 por el referido Tribunal, por cuanto se violaron los artículos 34 y 330 en su ordinal 7° eiusdem, el primero por errónea interpretación y el segundo por falta de aplicación.
En tal sentido, manifestó que el referido acuerdo reparatorio fue celebrado entre los ciudadanos FÉLIX RAMON PEROZA, en su carácter de Víctima, junto con su hermana, ciudadana RODRÍGUEZ PERAZA NAILETH DARIBEL y el ciudadano RAÚL ESTÉFANO MORILLO YÉPEZ, en su carácter de imputado, de manera libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos, donde las partes establecieron la forma como ocurrieron los hechos entre la víctima y el imputado, los cuales calificaron de involuntarios y que en ningún caso hubo la intención de causar el daño y que tampoco existió premeditación alguna.
Expresó que en dicho acuerdo se estableció el pago de una suma total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, pagaderos en cuotas semanales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, volviendo a insistir sobre la calificación jurídica dada a los hechos, la cual considera es una Lesión de tipo Leve, según consta de la Experticia de Reconocimiento Médico-legal practicada al ciudadano Felix Ramón Peroza por el Médico Forense de Tucacas, en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y según la cual, en su criterio, es una lesión culposa leve, de las establecidas en el artículo 422 del Código Penal, en su ordinal 1°, cuya acusación procede sólo a instancia de parte.
Afirmó la defensa que, tratándose de una Lesión leve es impretermitible concluir la procedencia del acuerdo reparatorio, con la consecuente extinción de la acción penal, por cuanto se ha verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su aprobación, por lo que solicitó la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se declare la extinción de la Acción Penal, una vez cumplido totalmente el acuerdo reparatorio celebrado por las partes.

Interpuesto el Recurso de Apelación ante el tribunal que produjo la decisión y cumplido que fue el trámite del mismo, observa esta Alzada que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no dió contestación al mismo.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El auto dictado en fecha 13 de agosto de 2002 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y que corre inserto a los folios 99 al 104 de las actuaciones, estableció como motivación en lo concerniente al acuerdo reparatorio y como Punto Previo, lo siguiente:
... Ha manifestado tanto el acusado como su abogado defensor en esta audiencia su intención de ofrecer un Acuerdo Reparatorio a la Víctima y ha consignado en la causa un documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Silva del Estado falcón mediante el cual han formalizado dicho acuerdo, consistente en la cancelación de la cantidad de Un MIllón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) como indemnización del daño causado.
El Ministerio Público ha objetado categóricamente este Acuerdo Reparatorio promovido por el imputado y su defensa y ha señalado que el mismo es improcedente ya que se trata de un delito que se cometió con violencia donde se puso en peligro la integridad física de la víctima...
En el presente caso, el delito por el cual ausa el Ministerio Público es el de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en el cual el bien jurídico tutelado es la vida de una persona que fue puesta en peligro por la acción del ciudadano RAÚL ESTÉFANO MORILLO YÉPEZ, quien accionando un arma de fuego, amenazó seriamente la integridad física del ciudadano FÉLIX RAMÓN PEROZA, produciéndole una lesión que fue descrita ... como "...Trastornos de función parálisis facial, tiempo de curación indeterminado, privación de ocupaciones: Indeterminado...
Asimismo, observa el Tribunal que cursa a los folios 11, 16 y 17 Actas de Entrevistas de los ciudadanos RODRÍGUEZ PERAZA NAILETH DARIBEL, PÉREZ DE QUIROZ TELMIRA y PÉREZ PRIMERA OSWALDO ANTONIO, quienes manifestaron que observaron cuando el ciudadano Raúl Estéfano Morillo Yépez le disparó al ciudadano Félix Ramón Peroza.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal no aprueba el acuerdo reparatorio...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones, observa esta Instancia Superior Judicial que el imputado y la víctima suscribieron ante la Oficina Subalterna del Juzgado del Municipio Silva de este Estado un acuerdo reparatorio, mediante el cual hacen mutuas concesiones en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos y la indemnización del daño sufrido por la víctima. No obstante esto, dentro de las atribuciones del Ministerio Público está la de ejercer la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuera necesario instancia de parte, sin perjuicio de que el tribunal proceda de oficio cuando lo determine la ley.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifica la posición Constitucional en cuanto a la potestad que tiene el Fiscal del Ministerio Público para ejercer la acción, lo cual es acogido en el sistema acusatorio que rige los procesos penales, en el sentido de que "si el fiscal no propone la acción no habrá juicio".
Esta idea se trae a colación, por cuanto quedó evidenciado de las actuaciones que el Juez Quinto de Control admitió en su totalidad la acusación penal planteada por el Ministerio Púiblico contra el imputado Raúl Estéfano Morillo Yépez, en virtud de la cual imputó al mismo la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frutración.




En virtud de ello, dictó el auto de apertura a juicio, el cual, como antes se estableció es inapelable y conlleva a que la calificación jurídica que el titular de la acción penal dió a los hechos fue la del referido delito y que excluye la procedencia de los acuerdos reparatorios por no tratarse el bien jurídico disponible, de naturaleza patrimonial ni estar comprendido dentro de los delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado su muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las mismas.

Es así como el Juzgador, dando cumplimiento a lo estipulado por el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó en la Audiencia Preliminar, la opinión del Ministerio Público, el cual manifestó su inconformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el Imputado y su defensor, por cuanto se trata de un delito que se cometió con violencia y donde se puso en peligro la integridad física de la víctima, amén de haberse pronunciado en lo referente a los elementos de convicción que le produjeron las actas de entrevistas policiales a los testigos de los hechos, ciudadanoS: RODRÍGUEZ PERAZA NAILETH DARIBEL, PÉREZ DE QUIROZ TELMIRA y PÉREZ PRIMERA OSWALDO ANTONIO, así como el Acta de Informe Médico Legal N° 318 de fecha 18-02-2002 y la Experticia de Reconocimiento N° 9700-216-0012, de fecha 14-02-2002, practicada a un revólver marca Smith Wesson, calibre 3,57, cromado, serial del tambor Nro. 81216, serial cacha BAF4625.
En efecto, consagra el artículo 40:

"Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima:
1. Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas...

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a los Acuerdos Reparatorios, estableció, en sentencia del 02-08-2001, Expediente N° 00-1445):

Resulta pertinente desglosar el artículo transcrito para un mejor análisis del mismo:
1) Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Enseña la doctrina que los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes. (MANUEL SIMÓN EGAÑA en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio. Caracas.1964. Págs. 53-55). Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.
2) Cuando se trate de delitos culposos que no hayan causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos con intención. También proscribió los delitos culposos que tengan como desenlace la muerte de la persona o una afectación grave y permanente en su integridad física.
3) El juez podrá aprobar, es decir, tiene la facultad de acordar los acuerdos reparatorios previa la verificación del cumplimiento de determinados requisitos: que el delito verse sobre uno de los dos supuestos ya enumerados (1 y 2); la legitimación de las partes (víctima e imputado); el consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento pleno de los derechos de cada uno. Corresponde al juez instruir a las partes sobre sus derechos en virtud del principio del “El juez conoce el Derecho”.
4) La fase preparatoria marca el momento a partir del cual pueden proponerse los acuerdos reparatorios. Sin embargo, por disposición expresa de la ley (artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal), es posible plantearlos incluso antes de la sentencia definitiva de primera instancia.

De los expresado anteriormente se desprende que, conforme a la naturaleza del delito imputado por el Ministerio Público contra el imputado, no es posible la disposición del bien jurídico tutelado por la norma del artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por parte del sujeto pasivo del delito o víctima, por cuanto la acción presuntamente ejecutada por el imputado en perjuicio de ésta estuvo dirigida a causarle un ataque no sólo a su integridad física, sino también la salud individual y hasta la vida.
En estos casos, el interés de la víctima se ve desplazado por el interés que el Estado ha puesto en que el hecho delictivo sea castigado no sólo por el perjuicio causado a la víctima, sino por haber puesto en peligro bienes esenciales para el normal funcionamiento de la sociedad, por lo que la autonomía de voluntad de las partes sucumbe ante el poder del Estado, quedando excluidos los acuerdos reparatorios de esta forma de autocomposición procesal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el defensor Privado del imputado RAÚL ESTÉFANO MORILLO YÉPEZ y, en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal que negó la aprobación de acuerdos reparatorios entre el mencionado imputado y la víctima, ciudadano FÉLIX RAMÓN PEROZA. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de julio de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO R.
Jueza Presidente y Ponente
Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza
DR. NAGGI RICHANI SELMAN
Juez Suplente


Ana María Petit La Secretaria


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

La Secretaria