REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000050
ASUNTO IG01-R-2002-000050


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante Oficio N° 1J74-2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, remitió a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Despacho Judicial en fecha 06 de diciembre de 2001, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad personal N° 12.281.200, soltero, comerciante, a sufrir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO JOSÉ COLINA ESCARBAY.
El referido recurso fue interpuesto por el Abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.355, en su condición de Defensor Público del mencionado acusado, ante el Tribunal que produjo la decisión y habiéndose tramitado de conformidad con las disposiciones relativas a la interposición y tramitación de los recursos contenidas en el Código Orgánico Procesal penal, se les dio ingreso en la Corte de Apelaciones, declarándose admisible en fecha 11 de abril del año 2002, fijándose la correspondiente fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 30 de abril de 2002, acogiéndose los Magistrados al lapso de diez días para emitir la decisión correspondiente.
Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2002 se avocaron al conocimiento de la causa las Juezas Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, inhibiéndose de su conocimiento la segunda de las nombradas por haber sido la Juez de Juicio que pronunció la decisión apelada.
El día 13 de enero de 2003 fue convocado el Suplente de la Corte de Apelaciones, Dr. ÁLVARO JAVIER GUERRERO, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 13 de enero de 2003, designándose en esa misma fecha como Juez Ponente a la Jueza que con tal caácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de enero de 2003 la Inhibición planteada por la Jueza Marlene Marín de Perozo fue declarada Con Lugar por el juez Presidente de la Corte de Apelaciones y en virtud de que el Juez Suplente convocado consignó reposo médico por un lapso superior a un mes y después se acogió a sus vacaciones legales, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a instancia del Presidente del Circuito Judicial Penal, designó nuevos jueces suplentes de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de marzo de 2003, razón por la cual se convocó al Suplente Especial NAGGI RICHANI SELMA en fecha 24 de abril de 2003, avocándose al conocimiento de la causa el 05 de mayo del presente año.
En fecha 07 de mayo de 2003 fue notificado el ABG. GUILLERMO TREMONT del nombramiento de Defensor Privado del acusado de autos, quien se juramentó ante la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, en fecha 19 de mayo de 2003.
Mediante auto dictado el 09 de junio de 2003, esta instancia judicial fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, en cumplimiento del principio de Inmediación, a los fines de oir las razones y fundamentos del recurso de apelación ejercido y celebrada que ha sido la misma, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual realiza de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

Debe establecer esta Alzada, previamente, antes de la resolución del recurso, que en la causa que nos ocupa fue ejercido el recurso de apelación por el Defensor Público Penal del procesado, Abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, siendo que en fecha 24 de Marzo de 2003 el acusado lo exoneró de su defensa y en su lugar designó al Abogado GUILLERMO TREMONT, quien se juramentó ante esta Alzada en fecha 19 de mayo de 2003. Ahora bien, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 453 que el recurso de apelación se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes a su publicación, mediante escrito fundado, en el cual se exprese de manera separada y concreta cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende y fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo y, visto que el nuevo defensor Abg. GUILLERMO TREMONT, presentó ante este Tribunal Colegiado escrito de ratificación de la apelación ejercida por el defensor Público Penal, en el cual aduce argumentos alusivos a las causales alegadas en el primer escrito de apelación ejercido, se acuerda que se tendrá para decidir el recurso de apelación ejercido ante el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión de Punto Fijo, por el Abogado Defensor Público Penal del procesado y así se decide.
ALEGATOS DEL DEFENSOR RECURRENTE

Con fundamento en los ordinales 2°, 4° y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy Artículo 447) la defensa imputó a la sentencia tres vicios: el primero, relativo a la Inmotivación o Falta de Motivación; el segundo, relativo a la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal y el tercero: referido al quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, los cuales fundamentó de manera separada, por lo cual se conocen y resuelven de la misma manera y a tal efecto, esta Sala observa:
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: Adujo el defensor que la sentencia presenta el defecto de motivación en el análisis probatorio de la sentencia, infringiendo los ordinales 3 y 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la declaración de los testigos no fueron suficientemente analizadas, dando como resultado una sentencia inmotivada.
Expresó que la juez no analizó la declaración del Funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, HÉCTOR YOVERA, quien a criterio de la defensa, era un testigo clave para demostrar que su defendido no se encontraba en el sitio de los hechos al momento que ocurrieron, procediendo a explanar una serie de argumentos en cuanto a la forma cómo debió valorarse dicho testigo, así como aduciendo las estrategias que la defensa empleó en el debate oral y público a los efectos de demostrar los dichos de su defendido en la entrevista que sostuviera con el mencionado funcionario, lo cual fue objetado por el Fiscal del Ministerio Público.
Asímismo, el defensor alegó otras hipótesis en cuanto a la declaración del testigo ALEXANDER RAMÓN CARRASQUERO, hermano de la víctima y quien fue testigo presencial de los hechos, como las declaraciones del ciudadano ÁNGEL LUQUE, quien fuera entrevistado en fecha 02 de enero por los Funcionarios JOSÉ ALDAMA REYES y ARGENIS SUARCE y en fecha 08 de enero declara en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que JOSÉ ANGEL GARCÍA "se puso en la cabeza un pasamontañas de color negro para que no lo reconocieran, sin embargo en el acto de rueda de reconocimiento dijo que no le pudo ver la cara, estaba encapuchado todo el tiempo, seguidamente lo reconoce en rueda de reconocimiento, por lo cual la Defensa manifiesta que la declaración de ese testigo debió ser analizada por la juez de juicio y si iba a ser valorado para determinar la responsabilidad del acusado, debió manifestar el por qué y si se desecha debe determinar por qué.
Iguales consideraciones realiza la defensa respecto de las declaraciones de los ciudadanos CIRILO SEGUNDO COLINA ESCARBAL e IGNACIO ANTONIO COLINA ESCARBAI, testigos que al igual que los anteriores, constituyen el fundamento de la decisión del Tribunal Ad Quo, los cuales se desvanecen por sus propias declaraciones, razón por la cual solicitan la nulidad del fallo apelado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a este primer motivo del recurso, el Fiscal Sexto del Ministerio Público adujo en su escrito de contestación que el tribunal de juicio explanó de manera detallada los hechos y circunstancias que fueron objeto del Debate, haciendo una narrativa sucinta pero precisa de la exposición de la Introducción realizada por el Ministerio Público en el juicio oral y público, así como la Defensa, citando parte de la declaración del acusado JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su sentencia, pasando la juzgadora a analizar una a una las declaraciones de las personas que intervinieron en el juicio, e igualmente hace un análisis de las pruebas documentales y establece la penalidad, donde indica el delito que se dio por probado, señalando la pena que le correspondía imponer.
Expresó, además, el Fiscal que en la sentencia se señalan cada una de las incidencias planteadas, indicando el fundamento legal para decidirlas, indicando el folio en que se encuentran transcritas en el acta de debate, no constando que la defensa haya hecho uso del recurso de revocación en el juicio oral y que lo expresado por la defensa para fundamentar la falta de motivación no deja de ser una apreciación subjetiva de lo que para él es una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales descansa la sentencia, ya que tales fundamentos están expresados en el texto de la sentencia, por lo que solicita se declare sin lugar la referida denuncia por manifiestamente infundada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizar los argumentos de las partes respecto de este primer motivo del recurso, y a pesar de que el recurrente especificó cuáles fueron las testimoniales que en su criterio no fueron valoradas, observa esta Alzada, tomando en consideración que la Corte de Apelaciones no es un Tribunal que conoce de hechos, sino de los argumentos de Derecho, en cuanto a la afirmación de la defensa de que la sentencia recurrida presenta el vicio de Falta de Motivación, de su lectura y análisis se constata que el Ad Quo efectuó una narración de cada prueba testimonial debatida.


Es así como se lee:

... Del análisis de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, el Tribunal toma en cuenta la declaración de la Víctima que el 31 de Diciembre a las 7:30 de la noche él estaba en su negocio a punto de cerrar y en ese momento entrompó el ciudadano Acusado JOSÉ ANGEL GARCÍA, había tratado de bajarse el pasamontañas, se acercó y le dijo que le diera el Dinero. Al momento que entregó el Dinero lo tiró en el suelo y le puso la Pistola en la nuca, le disparó, trató de pararse y se cayó, ahí perdió el conocimiento. Esta declaración se concatena con lo dicho por el Médico Forense, Ciudadano Dr. JULIÁN MUNDO, quien dijo haber examinado al Ciudadano IGNACIO COLINA ESCARBAY, que presentaba herida de Proyectil en el lado derecho de la nuca... que el orificio fue en la parte del cuello y pudo haberle quitado la vida. Así mismo de la declaración del testigo Ciudadano ALEXANDER RAMÓN CARRASQUERO, quien manifestó que él estuvo en el atraco y que vió quienes eran y que a él lo golpearon. Vio cuando le dieron el tiro a la Víctima y en presencia de él quien disparó se puso el pasamontañas. Dijo que andaba vestido de pantalón blue Jeans y chaqueta verde, dijo que él estaba al lado del ciudadano Acusado JOSÉ ANGEL GARCIA. El Testigo Ciudadano ANGEL JAVIER LUQUE dijo que él estaba trabajando ese día y como de 7:30 de la noche a 8:00 de la noche, el sujeto entró con dos (02) individuos, lo que (Sic) tiraron al suelo y él le dió el tiro al Ciudadano IGNACIO COLINA ESCARBAY... que vestía pantalón blue jeans y chaqueta verde, desde temprano estaba cuidando la zona. En relación al ciudadano CIRILO SEGUNDO COLINA, Identificó al Sr. que entró como el mismo que estaba afuera que (Sic) vestido con pantalón blue jeans y camisa verde... Con la declaración del funcionario Ciudadano JOSÉ MÉNDEZ, Dijo que la Víctima dijo en su presencia que en la Licorería El Paují un sujeto que se llama José Ángel García con otros dos entró al negocio, les entregó el dinero, lo tiraron al suelo y el Ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA le había disparado en la nuca, considera este Tribunal por mayoría con el Acervo Probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado EL DELITO DE Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración... El Tribunal por mayoría no aprecia el testimonio de los testigos de la defensa por cuanto en sus dichos fueron imprecisoas, tendientes a que estas declaraciones fuesen en beneficio del acusado, así tenemos las declaraciones del ciudadano ANGEL JORDAN quien refiere que él se encontgraba en su casa cuando llegó el acusado, razón ésta desvirtuada por la declaración de su esposa Ciudadana BEATRÍZ HIGUERA, quien dice que su esposo ANGEL JORDAN llegó después que el ciudadano Acusado JOSE ANGEL GARCIA. Asimismo el testigo refiere que salieron rumbo a Guaibacoa, el Acusado refiere que salieron para Santa Ana, la suegra del Acusado refiere que salieron a Guaibacoa la esposa y cuñada del Acusado dicen que salieron a Santa Ana donde tienen familia. Asimismo, no coinciden en el tiempo que llevan conociendo al Acusado, la testigo Beatriz Higuera refiere que su hija le preguntó la hora para irse con su marido, el hoy Acusado... ANA JULY JORDAN dice que ella no le preguntó la hora a nadie... Este Tribunal de Primera Instancia... considera por mayoría que todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que el Ciudadano Acusado JOSÉ ANGEL GARCÍA fue la persona que disparó en la humanidad del ciudadano IGNACIO JOSÉ COLINA ESCARBAY produciéndole una herida por el borde de la Escápula izquierda, es decir, el proyectil daña la cavidad toráxica, produciendo un derrame de sangre y aire en dicha cavidad y el proyectil lesionó de 1 a 5 vértebras... (base cuello) complicada con hemoneumotorax y paraplejia de miembros inferiores...


Sin embargo, de lo anteriormente transcrito y de lo reflejado en el Acta de Debate en sus folios 225 y 226, así como al folio 259, 260 y 261 de la sentencia objeto del recurso se desprende que el Ad Quo no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación con las pruebas testificales, ya que fueron incorporadas pruebas documentales representadas por Actas Policiales, Inspecciones Oculares, Reconocimientos que no fueron analizadas, ni valoradas. Dichas pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura tanto por la Representación Fiscal como la Defensa del acusado, tal como consta en los referidos folios y donde se lee:
... En Tribunal procedió a recibir las pruebas documentales promovidas por el Representante del Ministerio Público, insertas a la causa Penal N° 1M54-2001, de conformidad con el artículo 359 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados (Sic) así:
- Folio Seis (06) Acta Policial de fecha Primero (01) de Enero del Año Dos Mil Uno (2001)
- Folio Siete (07) Inspección al Local Comercial de fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos Mil (2000)
- Folio Quince (15) Acta Policial de fecha Cinco (05) de Enero del Año Dos Mil Uno (2001)
-Folio Dieciseis (16) Acta policial de fecha Cinco (05) de Enero del Año Dos Mil Uno (2001)
- Folio Diecisiete (17) Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control ... de fecha Tres (03) de Enero del Año Dos Mil Uno (2001)
- Folio Veinticuatro (24) Certificado M´3edico Forense de fecha Cuatro (04) de Enero del Año Dos Mil Uno (2001)
- Folio Cincuenta y Cuatro (54) Acta Policial de Veintitrés de Enero del Año Dos Mil Uno (2001)
Folio Cincuenta y Ocho (58) Acta de Rueda de Rewconocimiento de Individuo de fecha Veintitrés (23) de Enero del Año Dos Mil Uno(2001)
- Folio Ciento Cincuenta y Cinco, Escrito presentado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana YULY JORDÁN...
- Folio Ciento Cincuenta y Siete (157) Acta Policial de fecha Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Uno (2001)
- Folio Noventa y Uno (91) Acta Policial de fecha Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Uno (2001)
- Folio Noventa y Tres (93), Acta Policial de fecha Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Uno (2001)
- Folio Noventa y Cuatro (94) Acta Policial de fecha Nueve (09) de Enero del Año Dos Mil Uno (2001)
Se recibió Documental presentada por la Defensa a saber:
- Folio Doce (12) Acta Policial de fecha Dos (02) de Enero del Año Dos Mil Uno (2001)
- Folio Dieciocho (18) Acta Policial de fecha Cinco (05) de Enero del Año Dos Mil Uno
- Folios Noventa y Uno (91) y Noventa y Dos (92), Acta Policial de fecha Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Uno (2001)
- Folio Noventa y Tres (93) Acta Policial de fecha Ocho de Enero del Año Dos Mil Uno (2001)
- Folio Noventa y Cuatro (94), Acta Policial de fecha Nueve (09) de Enero del Año Dos Mil Uno (2001)
...

Las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público por su lectura no fueron valoradas por el Ad Quo, por lo cual la sentencia no cumple con los requisitos de la motivación, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25/04/2000, Expediente N° 00-0019, de su Sala Constitucional que estableció:
Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
Artículo 365:
“La sentencia contendrá:
…Ordinal 4° La exposición concisa de sus
fundamentos de hecho y derecho.”

Artículo 442:
“...Las Corte de Apelaciones resolverá,
motivadamente, con la prueba que se
incorpore y los
testigos que se hallen presentes”.

Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley
se declara sin lugar este primer motivo del recurso.


Con base en esta cita jurisprudencial y aun cuando la defensa no hace mención en su escrito recursorio a la falta de análisis de las pruebas documentales, se observa que la persona sometida a juzgamiento tiene derecho a la tutela judicial conforme a los términos consagrados en el Texto Constitucional, que consagra, entre otros aspectos, el derecho a una sentencia motivada que analice todas y cada una de las pruebas del acervo probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, imponiéndose la necesidad de analizar las pruebas en su conjunto y no de manera aislada, para así poder desvirtuar la presunción de inocencia.
Por ello y a criterio de quienes aquí deciden, la recurrida no lleva a cabo un examen global de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, limitándose a extender una narración de las mismas tal como se desarrollaron en la audiencia Oral, sin hacer consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora y sin relacionarles con las demás, con la sola excepción de la declaración de la víctima y del médico Julian Mundo.
También peca de inmotivación la sentencia puesto que no analiza todas las pruebas de autos, puesto que al folio 259 al 261, se menciona que se reciben veinte (20) pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, en su mayoría actas policiales, las cuales no fueron reseñadas ni valoradas; lo que produce el vicio denunciado de "inmotivación o falta de motivación".

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor del acusado JOSÉ ANGEL GARCÍA contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y en consecuencia, ANULA el fallo dictado que condenó al ciudadano RAMÓN ANTONIO NAVAS, anteriormente identificado, a sufrir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que produjo la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese alas partes.
Asimismo, declara esta Corte de Apelaciones que no procede a revisar los otros vicios denunciados contra la sentencia, por cuanto la declaratoria con lugar del primero vicio denunciado produjo la anulación del juicio, lo cual hace estéril su estudio y consideración.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de Julio de año 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE

NAGGI RICHANI SELMA
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° _______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.

La Secretaria