REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON









JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro 15 de Julio de 2003.
192° y 143°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001124.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001124.

AUTO DE ORDEN DE APREHENSION.



Analizada cuidadosamente como han sido la Solicitud consignada, en Fecha 28-06-2003 por la ciudadana representante de la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público, Dra. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, a través de la cual solicita se decrete la aprehensión del ciudadano: MARTINEZ QUINTERO EDGAR JOSE, Venezolano, Mayor de Edad, de Profesión Músico, de Estado Civil Casado, Potador de la Cedula de Identidad N° V-09.809.129, Residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15, Vereda Seis, Casa N° 06, Coro, Estado, Falcón. Por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: ROJAS GABRIEL RAMON. El Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones de Control, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal así como por los artículos 26 y 27 -encabezamiento- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

La representación Fiscal acompaña su solicitud, señalando al Tribunal que el Ciudadano: MARTINEZ QUINTERO EDGAR JOSE, Venezolano, Mayor de Edad, de Profesión Músico, de Estado Civil Casado, Potador de la Cedula de Identidad N° V-09.809.129, Residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15, Vereda Seis, Casa N° 06, Coro, Estado, Falcón, fue individualizado por la Fiscalia Primera de Transición del Ministerio Público, en la Presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: ROJAS GABRIEL RAMON, y presento Solicitud el día 28-06-2003, a los fines que el Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ya que en el presente Caso la Fiscalia afirma en su Solicitud que por la Magnitud del Daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer se presume el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación en la Búsqueda de la Verdad, en virtud de las circunstancias que rodean el caso en comento. Considera quien aquí Decide y explana como Fundamentos Jurídicos, al Afirmar que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el ciudadano tantas veces mencionados, pudiera enfrentar Condenas por DELITO DE ROBO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: ROJAS GABRIEL RAMON, en el presente Caso hay pruebas suficientes de lo afirmado por la representante Fiscal.


A la luz de todos estos preceptos jurídicos aplicables y la visión doctrinaria del Dr. Pérez Sarmiento, quien aquí decide cree, que la figura de la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, fue introducida en nuestra legislación para ser aplicada en aquellos casos en los que la persona investigada demostrara su reticencia a someterse al proceso investigativo. Todo aquel que de cualquier modo pudiere ser traído al proceso sin necesidad de aplicarle una medida de coerción personal, así será sometido a la investigación. Tiene la privación judicial de libertad un carácter excepcional que solo sigue a la negativa del imputado a comparecer ante el Órgano Administrador de Justicia; también estará fundamentada en aquellos casos en que el peligro de fuga y obstaculización sean evidentes o, cuando el desarraigo en el país y sus circunstancias de vida aumenten la propensión de su conducta a abandonar el país o permanecer oculto y en el Caso en comento en el momento se dan los supuestos necesarios para Decretar con lugar el pedimento de la Fiscalia.

Bajo esta argumentación y con el soporte legal parcialmente mencionado, extraído y trascrito, esta juzgadora sostiene que la libertad es una condición inherente en todo ser humano, es irrebatiblemente una bandera defendida hoy por todos los sistemas legislativos de los países civilizados. Se estima que en justo señalamiento como el que hoy nos ocupa, ofrecido por la representación fiscal de todo elemento probatorio, es instrumento eficaz para restringir al imputado de su libre accionar, con la única finalidad de asegurar su presencia en todos los Actos siguientes del proceso.


Luego del análisis de la Solicitud que presenta la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, aprecia esta juzgadora que emerge la pluralidad de elementos necesarios que hasta este punto de la investigación arroje la convicción debida que permita presumir razonablemente la ejecución de un hecho punible, el cual fue demostrado en el Escrito presentado por la Vidita Publica.

Asimismo, quien aquí decide cree oportuno señalar, que por las consideraciones anteriormente explanadas Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Ordena Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y POR CONSIGUIENTE LA ORDEN DE APREHENSION, en contra del referido Ciudadano, tal y como lo Solicita la Fiscalia Primera de Transición del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 7, Numeral 2° de la Convención Americana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José De Costa Rica), relativas al Debido Proceso. Y como quiera que Dichas Solicitudes, se acompañaron de Elemento probatorio que hacen procedente la Misma, lo más procedente y ajustado a derecho es Estimar la presente solicitud, y remitir la ORDEN DE APREHENSION a esa representación fiscal a los fines de que se proceda a hacerla efectiva, pero haciendo la Observación que una vez que el Ciudadano: MARTINEZ QUINTERO EDGAR JOSE, Venezolano, Mayor de Edad, de Profesión Músico, de Estado Civil Casado, Potador de la Cedula de Identidad N° V-09.809.129, Residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15, Vereda Seis, Casa N° 06, Coro, Estado, Falcón, sea Aprehendido, debe garantizárseles todos sus Derechos y ponerlo a disposición de este Tribunal a los Fines de Granizar su Derecho a ser Escuchado, y verificar si se Ratifica la Medida aplicada por este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LAMEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENA LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: : MARTINEZ QUINTERO EDGAR JOSE, Venezolano, Mayor de Edad, de Profesión Músico, de Estado Civil Casado, Potador de la Cedula de Identidad N° V-09.809.129, Residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15, Vereda Seis, Casa N° 06, Coro, Estado, Falcón, Por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: ROJAS GABRIEL RAMON. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad correspondiente.
Cúmplase/.................................................
LA JUEZ


SOLANGEL CASTILLO DE V.
EL SECRETARIO.

Abg.SATURNO RAMIREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO.


Abg. SATURNO RAMIREZ.





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001124.