REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 16 DE JULIO DE 2.003.

AÑOS 192º Y 143º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001236

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001236

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.


Visto la Solicitud presentado por el abogado: RONAL DI TORO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal los ciudadanos: WILMER JOSE PAEZ SEQUERA, CLARIZ JOSE MADRIZ Y LUIS ALBERTO LUGO, quienes son, , Venezolanos, mayores de edad, nacidos en Fecha 09-09-81, F N 25-02-77, portadores de la Cedula de Identidad N° V-15.979.908, N° V- 13.107.665 Y N° V-19.005.970, y Residenciados respectivamente en la Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 01, Casa N° 138, Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 01, Casa N° 42 Y urbanización Funda Barrios, Manzana E, Casa S/N, sin Frisar, Coro Estado, Falcón. y solicita le sea aplicada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerarlos autores de los Delitos contra la Propiedad específicamente el Delito de “ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los Artículos 278 y 472 Ejusdem, En perjuicio del Ciudadano: JUNIOR RAMON SALAS, Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para el día de 15-07-03 a la 6:00 de en virtud de que el Tribunal desconoce que los Imputados WILMER JOSE PAEZ SEQUERA, CLARIZ JOSE MADRIZ Y LUIS ALBERTO LUGO, tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogada: NANCY ARIAS DE MORENO, DEFENSORA SEXTA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado. Seguidamente el ciudadano Fiscal narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se Decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Seguidamente se le impuso a los Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputado manifestó, se ponen de pie en la Sala Manifestando los Ciudadano: WILMER JOSE PAEZ SEQUERA, CLARIZ JOSE MADRIZ Y LUIS ALBERTO LUGO, y manifiestan que NO desean Declarar, Seguidamente se le otorga la Palabra al ABOGADA DE LA DEFENSA NANCY ARTIAS DE MORENO en representación de los Imputados: quien solicita al Tribunal La Libertad Plena de su Defendido ya que en la conversación sostenida con ellos, le manifestaron que ellos son Inocentes que junto con ellos estaban cono doscientas personas recogiendo la basura en el Saladillo y que cuando llego la Policía solo lo detienen a ellos tres y que la pistola estaba en la caseta del Vigilante, que e ellos no le consiguieron nada ni tampoco la palta que supuestamente le agarraron al Señor, y si el Tribunal considera que no están dado los supuestos para una Libertad Plena le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su pedimento y solicita en este Acto un Reconocimiento en Rueda de Individuos Seguidamente se le da el Derecho de palabra nuevamente a la Defensa quien ratificara su pedimento y manifiesta que esta de acuerdo con la Solicitud Fiscal del Reconocimiento en Rueda de Individuos el Fiscal interviene nuevamente y ratifica su pedimento. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que el Delito Imputado es el de “ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los Artículos 278 y 472 Ejusdem, En perjuicio del Ciudadano: JUNIOR RAMON SALAS, lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones. De igual forma se evidencia que en las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, pero de las Actas no emergen Pluralidad de Indicios en contra de los Imputados de Autos, ciertamente en la Solicitud se puede Observar una Denuncia realizada por la supuesta Victima de Nombre: JUNIOR RAMON SALAS y un Acta Policial en la cual se Observa cuando los Imputados de Autos son Detenidos por la Comisión Policial, no existiendo en la Solicitud otros Elementos que permiten a esta Juzgadora presumir que los Imputados de Autos son Autores o Participes de la Imputación que les Hace el Representante Fiscal, porque si bien es cierto existe una Denuncia realizada por la Victima y un Acta Policial no es menos cierto que no constituyen para esta Juzgadora elementos Suficientes de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe ser correlacionado y adminiculados con otros, para que existan suficientes elementos de Convicción tal como lo pauta el Artículo 250 Ejusdem, en sus tres supuestos, y en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público del Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo pautado en el Artículo 230 y 231, se Declara con lugar y se fija para en día 16-07-2003 a las 8:30 A.M, haciendo la Observación al Fiscal que como dueño de la Acción Penal, debe traer el relleno y al Testigo, quedando las partes presentes debidamente Notificadas, para dicho Acto y solicitando al Fiscal hacer comparecer el Día y Hora señalado a la Victima en el Presenta Asunto. Por todas las consideraciones anteriormente explanadas considera quien aquí decide que se hace procedente y ajustada a Derecho Decretar sin lugar el Petitiro Fiscal de la DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque ciertamente estamos en presencia de de un Hecho Punible, cuya Acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pero no hay fundados Elementos de Convicción para estimar que los Imputados son Autores o Participes en la Comisión de los Hechos Punibles y no existe una Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la Magnitud del Daño causado, y se Declara con lugar la Solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario y del Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo pautado en el Artículo 230 y 231, y se Declara con lugar la Solicitud de la Defensa de la imposición DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de sus Defendidos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 en sus Ordinales 3° y 4°, procediendo a explicarle a los Imputados con palabras sencillas en que consisten dichas medidas, como son la Presentación cada Ocho Días ante la Fiscalía Cuarta y ante la Defensoria Sexta con sede en esta Circuito, manifestando los Imputados entender las Medidas y están dispuesto a cumplirlas las Medidas Impuestas, por las razones anteriormente explanadas y se Y así se decide.-
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA A LOS IMPUTADOS: WILMER JOSE PAEZ SEQUERA, CLARIZ JOSE MADRIZ Y LUIS ALBERTO LUGO, quienes son, , Venezolanos, mayores de edad, nacidos en Fecha 09-09-81, F N 25-02-77, portadores de la Cedula de Identidad N° V-15.979.908, N° V- 13.107.665 Y N° V-19.005.970, De Profesión Albañil, Electricista y Recoge Latas y Residenciados respectivamente en la Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 01, Casa N° 138, Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 01, Casa N° 42 Y urbanización Funda Barrios, Manzana E, Casa S/N, sin Frisar, Coro Estado, Falcón. LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del Artículo 256 Ejusdem en sus Ordinales 3°, 4°, por cuanto no existen en la Solicitud suficientes elementos de Convicción tal como lo pauta el Artículo 250, 251 y 252 Ejusdem, y otros Elementos que permiten a esta Juzgadora presumir que los Imputados de Autos son Autores o Participes de la Imputación que les Hace el Representante Fiscal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Oficina del Alguacilazgo, y quedan notificadas las Partes asistentes en la Sala para el Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad a lo Pautado en los Artículos 230 y 231 Ejusdem. Remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.

EL SECRETARIO.

ABG. SATURNO RAMIREZ.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO.
ABG. SATURNO RAMIREZ.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001236