REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Coro, 02 de Julio de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000023
ASUNTO : IJ01-P-2002-000023

AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. OSCAR GOMEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERARDO CAMERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ GRATEROL Y FELIX CABRERA
IMPUTADOS: DAVID ANTONIO BATISTA EDGAR ANTONIO BATISTA
LAS VICTIMAS: ANGEL RAMON VARGAS (OCCISO)
SECRETARIO DE SALA: LIDDA BENITEZ DE TORRES
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Carola Virginia Ferrer Gutierrez, mediante el cual acusa a los ciudadanos David Antonio Batista Palencia, venezolano, de 22 años de edad nacido en fecha 28-01 de 1980, de profesión indefinida, soltero, natural y residenciado en el Municipio Colina Sector Las Malvinas, Calle N°:02, Casa N°: 28-80, identificado con la Cedula Personal N° 14.974.534, y Edgar Antonio Batista Sanchez , venezolano, mayoor de edad de 33 años de edad, identificado con la Cedula de Identidad N° 11.804.733, nacido en fecha 04-08 de 1.969, residenciado en Sabana Larga Calle 9 con Avenida 4 del Municipio Miranda del Estado Falcon por la presunta comisión del Tipo Penal Previsto y Sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el articulo 426 del CODIGO PENAL VIGENTE que nos habla de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del hoy occiso : ANGEL RAMON VARGAS. Verificada por la Secretaria de Sala la comparecencia e identidad de los imputados y de la Defensa, De la Fiscalia. Se dio inicio a la audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Advirtiendo a las Partes la Naturaleza de la Audiencia que se realizara , el la Cual se debatirán cuestiones de Forma y no de Fondo las Cuales deben ser Debatidas y Dilucidadas en otros etapas del Proceso, y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien en forma Suscinta, narro los Hechos por los cuales les Imputan el Tipo Penal a los acusados de Autos, solicitando el sEnjuiciamiento a los ciudadanos anteriormente identificados y se Revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertady se le decrete una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertadad, se Aperture el Juicio Oral y Público, con Todas las Garantías Procesales contenidas en Nuestra Constitución y las leyes, sea Admitida la Acusación, las Pruebas por considerarlas Pertinentes y Necesarias para ser Debatidas en el Juicio Oral Y publico. Seguidamente, en primer lugar se le Informa a los acusados que si entendía las imputaciones realizadas por el Fiscal en esta Sala, a lo que respondieron que si, se les impuso del conocimiento sobre el precepto consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordinal 9 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la Ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representación fiscal, a lo que respondieron cada uno que no deseaba Declarar, Seguidamente se le Otorga la Palabra al Abogado de la Defensa en la Persona del DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ GRATEROR, Quien manifestó, Ratifico el escrito presentado con fecha 21-02-2003, por ante este Tribunal Tercero de Control, donde interpuse de conformidad al Artículo 328, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta adecuación con la Excepción, prevista en el Artículo 28 Numeral 4 Literal I, Ejusdem; Pero que en todo caso ofrece las Pruebas que se desprenden del Escrito antes mencionado, lo cual pido sean Admitida por ser Pertinente y Necesarias,Es todo. Oidas como han sido las exposiciones de las partes, dando cúmplimiento a los tramites y formalidades procesales, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Del Estado Falcón, entra a resolver, como punto previo, de acuerdo al Artículo 330, ordinal 4°,PRIMERO: La excepción opuesta por la defensa; Alega le defensa, que el Representante del Ministerio Publico, omite los fundamentos de la Imputación, que constituyen la expresión de los elementos de convicción que motivan la misma, violando con eso , la obligación establecida en el Ordinal 3° del Artículo 326 del Código Procesal Adjetivo, en comento. Pero es el caso que este tribunal Observa revisada la Acusación, que en ella se expresa en forma clara y precisa los hachos que se atribuyen a los Acusado, en todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo; en virtud del cual los acusados atraves de sus defensores, pueden perfectamente ejercer el Derecho a la Defensa, Es por ello, que este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre da le Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, sin lugar la Excepción opuesta por la Defensa y asi se decide. SEGUNDO: Analizada la Acusación Presentada por el Representante Fiscal así como las Pruebas Ofrecidas, la Acusación reúne los Requisitos establecidos en 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Pruebas son señaladas cada una con su Pertinencia y necesidad, por lo tanto es Admitida la Acusación así como las Pruebas presentadas por la Fiscalia.Igualmente se admiten las pruebas ofrecida por la defensa, por ser legales y pertinentes, que rielan a los folios 85 y 86 de la Segunda pieza de este Asunto N°IJO1-P-2002-000023 por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias para ser Debatidas en el Juicio Oral Y publico, TERCERO: Se Apertura el JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los Imputados de Autos: DAVID ANTONIO BATISTA Y EDGAR BATISTA SANCHEZ, por estar incurso en el delito de Homicidio intencional sinple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso ANGEL RAMON VARGAS. CUARTO: Se Ratifica la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que le fueron Impuestas a los Imputados,por cuanto no han variado las circunstancia desde la fecha que se les otorgó hasta esta fecha, y en tal sentido se le esta dando cumplimiento al principio general que,todo deben ir a juicio en libertad, como regla. QUINTO: Admitida la Acusación es Obligación del Tribunal, Imponer al Imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, informándoseles sobre la causa por la cual se les acusa, con explicación del artículo en que se fundan y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los Imputados: DAVID ANTONIO BATISTA Y EDGAR BATISTA SANCHEZ, Haber entendido la imputación hecha, y que no desean hacer uso de ese Derecho. Se Emplaza a las Partes, para que un Lapso de Cinco Días concurran al Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario, remitir el Presente Asunto en su Oportunidad Legal a la Oficina del Alguacilazgo para que sea Distribuido de conformidad con el Sistema IURIS 2000, a los Tribunales de Juicio. Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY DECLARA: PRIMERO: Analizada la Acusación Presentada por el Representante Fiscal así como las Pruebas Ofrecidas, la Acusación reúne los Requisitos establecidos en 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Pruebas son señaladas cada una con su Pertinencia y necesidad, por lo tanto es Admitida la Acusación así como las Pruebas presentadas por la Fiscalia. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada,en su escrito de descargo que rielan al folio 85 y 86 de la segunda pieza de este asunto, por ser pertinente y necesaria para ser debatida en el juicio oral y publico. Se Apertura el JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los Imputados de Autos: DAVID ANTONIO BATISTA Y EDGAR BATISTA SANCHEZ, Se Ratifica la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, Se Emplaza a las Partes, para que un Lapso de Cinco Días concurran al Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario, remitir el Presente Asunto en su Oportunidad Legal a la Oficina del Alguacilazgo para que sea Distribuido de conformidad con el Sistema IURIS 2000, a los Tribunales de Juicio. Quedan las partes Notificadas de la Presenta Decisión, dejando expresa constancia que las partes no realizaron ninguna Objeción. Es Todo. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. OSCAR GOMEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. JAMIL RICHANI.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO.

ABG. JAMIL RICHANI

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2002-000023.