REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 2 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000443
ASUNTO NUEVO : IP01-P-2003-000029

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. OSCAR GOMEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERARDO CAMERO

DEFENSOR PRIVADO: ABG.CHRISTIAN ARMANDO KUHN

IMPUTADO: MANUEL SALVADOR GUERRA

LAS VICTIMAS: ANISETO SEGUNDO CUENCA, Y OTROS DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO),CONTRA LAS PERSONAS, (LESIONES)

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal,GERARDO CAMERO, mediante el cual acusa al ciudadano, MANUEL SALVADOR GUERRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de profesión indefinida, soltero,residenciado en Maracaibo Estado Zulia, San Francisco, conjunto residencial Plaza del Sol, Edificio mi Jardin, 1er piso,identificado con la cédula personal N° 15.194.495, por la presunta comisión del Tipo Penal Previsto y Sancionado en los Artículo 460 y 417, del Código Penal Venezolano Vigente, que nos habla de ROBO Y LESIONES, en perjuicio de ANISETO SEGUNDO CUENCA Y OTROS, Verificada por la Secretaria de Sala la comparecencia e identidad de los imputados y de la Defensa, De la Fiscalia. Se dio inicio a la audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Advirtiendo a las Partes la Naturaleza de la Audiencia que se realizara , el la Cual se debatirán cuestiones de Forma y no de Fondo las Cuales deben ser Debatidas y Dilucidadas en otros etapas del Proceso, y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien en forma Suscinta, narro los Hechos por los cuales les Imputan el Tipo Penal a los acusados de Autos, solicitando el Enjuiciamiento al ciudadano anteriormente identificado, y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, se Aperture el Juicio Oral y Público, con Todas las Garantías Procesales contenidas en Nuestra Constitución y las leyes, sea Admitida la Acusación, las Pruebas por considerarlas Pertinentes y Necesarias para ser Debatidas en el Juicio Oral Y publico. Seguidamente, en primer lugar se le Informa al acusado si entendía las imputaciones realizadas por el Fiscal en esta Sala, a lo que respondio que si, se les impuso del conocimiento sobre el precepto consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordinal 9 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal, que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la Ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representación fiscal, a lo que respondieron, que no deseaba Declarar, Seguidamente se le Otorga la Palabra al Abogado de la Defensa en la Persona del DEFENSOR PRIVADO: ABG. CHRISTIAN KUHN, Quien expuso lo siguiente " Manifestó ratificar el escrito presentado en función de la Acusación presentada por la representación Fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa, por cuanto, de las actas procesales no se evidencia de que su defendido cometió estos delitos, igualmente solicito se cambie la calificación del delito y se cambie la medida impuesta a su defendido por una cautelar.igualmente manifesto en esta audiencia la intención de retirar la excepción opuesta en el escrito de descargo y que riela a los folios 180 y 181 de este Asunto" Es todo. Oidas como han sido las exposiciones de las partes, dando cúmplimiento a los tramites y formalidades procesales, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Del Estado Falcón, entra a resolver, PRIMERO: Analizada la Acusación Presentada por el Representante Fiscal así como las Pruebas Ofrecidas, la Acusación, A criterio de este Tribunal, no cumple con el requisito establecido en el Ordinal 2° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones que rielan en este Asunto, no existe una relación clara, precisa del hecho punible que le atribuye al Acusado, a tal efecto y a criterio de este juzgador, el presecto juridico aplicable al Imputado en causa es el establecido en el Artículo 84, del Código Penal Venezolano Vigente, con relación a las pruebas presentada por la Representación Fiscal,considera este Juzgador que tales pruebas son señaladas con su pertinencia y necesidad, por lo tanto es Admitida la Acusación en forma parcial, y las pruebas en su totalidad.Igualmente se deja constancia que la defensa privada no presento pruebas,ni en su escrito de descargo ni en la Audiencia preliminar. SEGUNDO: Se Apertura el JUICIO ORAL Y PUBLICO, al Imputado de Autos: MANUEL SALVADOR GUERRA, por estar incurso en el delito, contemplado en el TÍTULO VII, Artículo 84, que nos habla de la complicidad, en la ejecución de un hacho púnible, en este caso en la ejecución del delito de Robo agravado, previto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, TERCERO: Se REVOCA, la medida privativa judicial preventiva de libertad, y en su lugar se le decreta al Acusado en causa, la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, dandole cumplimiento al principio general que,todo deben ir a juicio en libertad, como regla. CUARTO: Admitida la Acusación es Obligación del Tribunal, Imponer al Imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, informándosele sobre la causa por la cual se le acusa, con explicación del artículo en que se fundan y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el Imputado: MANUEL SALVADOR GUERRA, Haber entendido la imputación hecha, y que no desea hacer uso de ese Derecho. Se Emplaza a las Partes, para que un Lapso de Cinco Días concurran al Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario, remitir el Presente Asunto en su Oportunidad Legal a la Oficina del Alguacilazgo para que sea Distribuido de conformidad con el Sistema IURIS 2000, a los Tribunales de Juicio. Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY DECLARA: PRIMERO: Analizada la Acusación Presentada por el Representante Fiscal así como las Pruebas Ofrecidas, la Acusación NO reúne los Requisitos establecidos en 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Admite parcialmente, en cuanto a las pruebas se admiten en su totolidad, por ser señaladas cada una con su Pertinencia y necesidad, se deja constancia que la defensa privada no presento prueba alguna. Se ordena Aperturar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, al Imputado de Autos: MANUEL SALVADOR GUERRA, Se revoca la Medida privativa judicial preventiva de Libertad y en su lugar se decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y a tal efecto se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad, Se Emplaza a las Partes, para que un Lapso de Cinco Días concurran al Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario, remitir el Presente Asunto en su Oportunidad Legal a la Oficina del Alguacilazgo para que sea Distribuido de conformidad con el Sistema IURIS 2000, a los Tribunales de Juicio. Quedan las partes Notificadas de la Presenta Decisión, dejando expresa constancia que las partes no realizaron ninguna Objeción. Es Todo. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. OSCAR GOMEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. JAMIL RICHANI.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO. ABG. JAMIL RICHANI