REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 29 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001298

Visto el escrito presentado en fecha 27 de Junio del año en curso por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NELLYS PUERTA REYES mediante el cual requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: CORDOVA LOPEZ ROBERTO SEGUNDO , por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión Del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código penal en perjuicio de HUMBERTO PRIMERA. Siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal y verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió la palabra a la Fiscal primero Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia, explanó la forma como se desarrollaron los hechos y la participación del imputado en la comisión del mismo. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como elemento que le adverse, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se le sigue averiguación penal y manifestó su voluntad de declarar y expuso :” Yo estaba tomado y me consiguieron en el techo de la casa. Yo no robé nada, a mi no me consiguieron nada, es todo “.Acto continuo se le cedió la Palabra a la Defensa representada por la Abogado NANCY ARIAS DE MORENO, Defensora Público Sexta del Estado Falcón quien expresó que su Defendido nunca se ha visto involucrado en delito alguno, que es un joven trabajador y que hecho perpetrado no fue un delito violento, sino que se le sindica de hurtar un dos discos para pesas y un discman y que por la proporcionalidad de la pena pudiera imponérsele una medida menos gravosa. Ahora bien, este Juzgador, oídos en audiencia previa los planteamientos y alegatos de las partes, considera lo siguiente: PRIMERO: De la revisión de actas procesales queda acreditada la comisión de un delito que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 455 ordinales 3° y 6° del Código penal en perjuicio de HUMBERTO PRIMERA toda vez que de las actas quedó evidenciado que el prenombrado imputado perpetró el hecho salvando obstáculos y cercados del inmueble que sirve de establecimiento comercial al Gimnasio HP valiéndose de la nocturnidad. SEGUNDO: Considera el Juzgador que de las actas que se acompañan a la presente solicitud surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del Ilícito penal referido al surgir la pluralidad de elementos necesarios atinentes a denuncia formulada por el Ciudadano HUMBERTO PRIMERA cursante al folio Seis de la causa en donde expone que en horas de la madrugada del día 26 de Julio del año en curso un Ciudadano saltó el solar (patio) del inmueble donde funciona el gimnasio de su propiedad de nombre HP, ubicado en la Urbanización La velita de esta Ciudad, para sustraer varios discos de pesas, un discman y un porta CD contentivo de discos variados, los cuales son de su propiedad. Con Acta de entrevista del Ciudadano YOHNAN PEROZO quien manifiesta que se encontraba durmiendo en su casa al lado del referido Gimnasio y escucho varios ruidos y su padre de nombre LUIS PEROZO observó una sombra que pasó de la sala para el baño del gimnasio y en eso fue al modulo policial y llegaron unos funcionarios para detener a una persona que se encontraba en el interior de un baño con varios objetos como discos para pesas, un discman entre otros. Con acta de entrevista de LUIS PEROZO de la cual se desprende que en horas de la madrugada del día 26 de Julio de este año se encontraba durmiendo en su casa y escucho un ruido en el gimnasio que queda al lado y se percató que habían entrado en su interior, fue al modulo policial y denunció lo sucedido y cuando llegó la Comisión policial lograron aprehender a una persona Joven con un Discman, dos Discos para pesas y un porta CD con discos variados. Con acta Policial cursante al folio Cinco de la causa de donde se evidencia que en virtud de los señalamientos realizados por el Ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO una comisión Policial ingresó en el interior del referido Gimnasio y en sus instalaciones se encontraba una persona joven en el interior de un baño, el cual tenia en su poder los objetos descritos, quedando identificado como CORDOVA LOPEZ ROBERTO SEGUNDO. Con planilla de control de evidencia de los objetos incautados.
TERCERO: Con relación a la solicitud de la defensa en la cual requiere la imposición de una medida menos gravosa para su defendido debe considerarse que se esta iniciando la investigación y que no surgen de actas elementos perjudiciales que pudieren comprometer una conducta predelictual del imputado y siendo así debe considerarse la inexistencia de antecedentes penales o correccionales del imputado de marras, de conformidad con reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. Así mismo queda acreditado que el Ciudadano ROBERTO SEGUNDO CORDOVA LÓPEZ tiene su domicilio en la Urbanización la Velita Dos, Vereda 45, casa N° 14 de esta Ciudad, lo que confirma el arraigo en el territorio Nacional y que por el oficio que ejerce como albañil carece de los medios económicos como para abandonar el país o permanecer oculto y en definitiva no existe a consideración del Juzgador, la grave sospecha de que el prenombrado imputado pudiere destruir o modificar elementos de convicción ni influir para que otras personas se comporten de manera desleal o reticente para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y habida cuenta que el delito el cual se le imputa no es un delito grave, ni cometido con violencia hacia las personas y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal y por los argumentos previamente señalados considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad relacionada con la presentación periódica cada Quince días por ante el Ministerio Público y la Defensoría Pública así como la prohibición de salida de la entidad Federal sin previa autorización Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 , ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano ROBERTO SEGUNDO CORDOVA LÓPEZ venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 14.794.094 y residenciado en la Urbanización la Velita Dos, Vereda N° 45, casa N° 14, Coro Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 457 ordinales 3° y 6° del Código penal en perjuicio de HUMBERTO PRIMERA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad. Líbrese la boleta correspondiente. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria

Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria





Causa IP01-S-2003-001298