REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Coro
Coro, 30 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001067
Visto el escrito consignado por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 23/07/03 por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA con el carácter de Defensoras Privadas, debidamente acreditas en autos con el carácter de defensoras del ciudadano FELIX OSWALDO JIMENEZ NOGUERA, Titular de la cédula de identidad N°. V-15.105.837 a quien este Tribunal en fecha 27/07/03 le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por ante este Tribunal, prohibición de salida del territorio Falcón y prohibición de comunicarse con las victimas, en el asunto IP01-S-2003-01067, la cual expone en su solicitud: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal penal y por cuanto nuestro defendido ha venido cumpliendo con las Medidas Cautelares impuestas, es decir presentación ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ante este Circuito Judicial Penal, le solicitamos la revisión y cambio de la misma en cuanto a la presentación por ante la Fiscalía Quinta con sede en la Población de Tucaras, por cuanto cada vez que asiste a esa localidad, y como es sabido a su persona hubo que solicitar una medida de protección precisamente por la persecución de que era y aun es objeto. Manifiestan las solicitante que su pedimeento obedece precisamente para evitar un problema mayor para nuestro defendido, quien solo acude a la población de Tucaras para cumplir con la medida impuesta y es por ello que solicitamos, muy respetuosamente, el cambio de la medida amparadas en los Derechos y Garantía Constitucionales de que goza todo ciudadano y ciudadana.” A lo fines de Proveer lo solicitado por la defensa del imputado: JOSE GREGORIO RIVERO ROMERO, esta juzgadora lo recibe y ordena agregarlo al asunto con el cual guarda relación y en cuanto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reza textualmente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
1) Se evidencia de las actuaciones del presente asunto por auto de fecha 25/05/03 previa celebración de Audiencia de presentación de imputado este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por ante este Tribunal, prohibición de salida del territorio Falcón y prohibición de comunicarse con las victimas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en el asunto IP01-S-2003-01067.
2) Según narran las defensoras privadas del imputado en la solicitud de Revisión de Medida consignado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial que tal solicitud obedece al cambio de la presentación de su representado por ante la Fiscalía Quinta con sede en la Población de Tucaras, en vista que el mismo es acosado por los funcionarios de los distintos Cuerpos Policiales cada vez que asiste a esa localidad, al respecto esta Juzgadora recomienda a las solicitantes acudir ante los órganos e instituciones (Defensoría del pueblo y/o Fiscalía del Ministerio Público) encargados de procesar e investigar ese tipo de denuncia a los fines de que se aperturen las investigaciones correspondientes a que hubiera lugar en el presente caso.
3) Considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la imposición de las modalidades de Medida Cautelar impuesta en el presente asunto y más aún si tenemos presente que las Medidas de Coerción Personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictan, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier provisionalidad y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el aún cuando el proceso no haya concluido (Temporalidad 244 del COPP) .Con base a esas apreciaciones, y luego de examinar y revisar la Medida Cautelar Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera pertinente y necesario el Mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal previa Audiencia Oral en fecha 25/06/03, en todas las modalidades establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° de la citada disposición, al ciudadano: FELIX OSWALDO JIMENEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.105.837, en especial en lo que respecta a la continuidad de presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por ante este Circuito judicial Penal, así como se mantiene la Prohibición de salida del Territorio de Falcón y Prohibición de comunicarse con la victima, en vista que los motivos por los cuales fueron decretadas aún se encuentran vigentes, no han cesado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal.
4) Se ordena oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que ordene lo conducente a los órganos de investigación penal de la Jurisdicción de Tucaras de este Estado en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la Medida Cautelar de presentación cada Ocho (08) días impuesta por este Tribunal al ciudadano: FELIX OSWALDO JIMENEZ NOGUERA, por ante esa Fiscalía.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se mantienen la Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal previa Audiencia Oral en fecha 25/06/03, en todas las modalidades establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FELIX OSWALDO JIMENEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.105.837, en especial en lo que respecta a la continuidad de presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por ante este Circuito judicial Penal, así como se mantiene la Prohibición de salida del Territorio del Estado Falcón y Prohibición de comunicarse con la victima, en vista que los motivos por los cuales fueron decretadas aún se encuentran vigentes, no han cesado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que ordene lo conducente a los órganos de investigación penal de la Jurisdicción de Tucaras de este Estado en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la Medida Cautelar de presentación cada Ocho (08) días impuesta por este Tribunal al ciudadano: FELIX OSWALDO JIMENEZ NOGUERA, por ante esa Fiscalía. Notifíquese a las Defensora Privadas y a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Remítanse las presentes actuaciones ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público conjuntamente con el asunto principal. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.
EN esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA