REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 07 DE JULIO DE 2.003.
AÑOS: 192° Y 143°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000888.
ASUNTO : IP01-S-2003-000888.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS ALBERTO MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.103.662, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, (FISCAL DECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO).
VICTIMA: DERMAN NEHEMI LEAL COLINA.
DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION
Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de fecha 03-06-2003, procedente Fiscalía Decíma del Ministerio Publico del Estado Falcón, en atención a evidenciarse que el presente Asunto no reviste caracter Penal,de conformidad a lo mpautado en el Artículo 318 Ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa IP01-S-2003-000888, este Juzgado para resolver observa:
Primero: que el delito el cual se imputa a la ciudadano: JESUS ALBERTO MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.103.662, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON. Se trata de uno de DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA ESPECIFICAMENTE EL DELITO DE ACTO CARNAL, previstas y sancionadas en el artículo 379 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de: DERMAN NEHEMI LEAL COLINA. Suceso ocurrido en fecha aproximada 11-07-00 y en Fecha 11-07-00, se dio inicio a la Investigación por Auto de Proceder, delito el cual cuya pena a aplicar normalmente es de Prisión de SEIS A DIECIOCHO MESES.
Segundo: Consta igualmente que en fecha 14-07-2000, se le realizó entrevista a la Adolescente: Quien manifestó que tiene una Relación Amorosa con el Ciudadano: JESUS ALBERTO MEDINA, y el Día 29-06-2000 tomo la desición de IRSE con el para la Ciudad de Valencia en donde llegaron en horas de la Tarde y ese mismo Día tuvieron relaciones sexuales, refiriendo que era Virgen para el momento del Acto y que lo hizo de mutuo acuerdo no siendo a menazada por JESUS ALBERTO MEDINA, y entre las Diligencias de Investigación que Ordeno la Representación Fiscal, es el Examen Médico Legal, Ano Rectal, el cual no se pudo realizar ya que la Victima: DERMAN NEHEMI LEAL COLINA, se NEGO a practiárselo, tal como costa en las Acta Policiales que rielan en el Asunto a los Folios 11 y 12.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Tercero: Ahora bien, desde la fecha 14-07-2000, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente DOS AÑO y ONCE MESES, en este caso en particular la, Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2° y 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Por cuanto el Hecho no reviste caracter Penal, es Decir no es Típico. y además no se puede determinar si realmente la Adolescente: DERMAN NEHEMI LEAL COLINA, sostuvi relaciones sexuales con el imputado en el presente Asunto, por cuanto no fue posible realizar la diligencia de investigación ppor excelencia para demostrar este tipo de Delitos ya que la menor se negó a practicarse el Examen Ano Rectal Ginecológico. En virtud de lo cual se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Cuarto: Con fundamento en los hechos narrados, y en las disposiciones de los artículos 318 ordinal 2° y 4° , del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano: JESUS ALBERTO MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.103.662, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON. Por cuanto el Hecho no reviste caracter Penal, es Decir no es Típico. En virtud de lo cual se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° y 4°del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes mediante boletas. y Remitase el Presente Asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO
LA SECRETARIA .
Abg. OLIVIA BONARDE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se notifico a las partes.
LA SECRETARIA .
Abg. OLIVIA BONARDE.
ASUNTO: IP01-S-2003-00088.