REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000036

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de Junio del año Dos mil tres (2003), en contra del ciudadano ALVARO GERARDO SIERRA ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.251.048, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y, actualmente recluido en el Internado Judcial de esta ciudad, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado antes identificado fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Consta en actas que el penado fue detenido en fecha 17-08-2002 y, asimismo se evidencia que el penado durante el proceso se encontró sujeto a la medida cautelar preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual este Tribunal pasa a computar dicho lapso hasta el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem, por lo que hasta esta fecha lleva cumplido DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS, culminando la pena en fecha 17-08-2012. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del mismo texto legal el penado ALVARO GERARDO SIERRA ORTEGA, debe cumplir la mitad de la pena impuesta, para poder optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia a partir del 17-08-2007 puede optar por las medidas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, es decir, cuando haya cumplido CINCO (05) AÑOS de la pena impuesta; de igual forma en fecha 17-04-2009 en la cual cumple las 2/3 partes de la pena puede optar por la Libertad Condicional y en fecha 17-02-2010 cuando cumple las ¾ partes de la pena puede optar por el Confinamiento. Observa esta Juzgadora en la dispositiva del fallo a ejecutar que, el Tribunal Segundo de Control decidió mantener la medida de privación preventiva de libertad decretada al ciudadano ALVARO GERARDO SIERRA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que una vez que el referido ciudadano fue condenado en la Audiencia Preliminar en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos perdió la condición de acusado y, en consecuencia, pasó a ser condenado hasta tanto quedara firme la sentencia condenatoria dictada, lo cual ocurrió en fecha 09-07-2003 según auto de firmeza que corre inserto al folio ciento quince (115) de la causa. Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia condenatoria el ciudadano en cuestión, adquirió la condición de penado, quedando en tal sentido sin efecto, la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control en la fase de investigación, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la ley adjetiva penal procede a sanear el acto defectuoso rectificando el error en el cual se incurrió a los fines de no retrotraer el proceso a un período ya precluido y, en consecuencia y, en virtud de lo expuesto dispone que la condición actual del ciudadano ALVARO GERARDO SIERRA ORTEGA es la de penado, quedando recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad a la orden de este Despacho, en virtud de sentencia condenatoria dicta en su contra en fecha 30-06-2003 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado, Defensor Público Segundo, al penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA,