REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000024
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Vista la solicitud de Redencion de la pena por el trabajo y estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcon a favor del penado JOSE GREGORIO VILLAN MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.732.438, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la calle Mariño casa S/N de la población de Churuguara Municidipio Federación del Estado Falcón, nacido en fecha 06-09-68 y, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comision de los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 377 en concordancia con lo establecido en el artículo 378 todos del Código Penal Vigente; al respecto observa esta Juzgadora que, los hechos por los cuales el penado antes mencionado fue condenado, fueron denunciados en fecha 24-09-2001, razón por la cual se considera procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Extraactividad de la ley, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone en su encabezamiento:

"La presente ley se aplicará desde su entrada
en vigencia, aun para los procesos que se
hallaren en curso y para los hechos punibles
cometidos con anterioridad, siempre que sea
más favorable al imputado o acusado. En caso
contrario, se aplicará la ley anterior..."

Entonces, para resolver la solicitud interpuesta lo ajustado a derecho es la aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 y no la normativa prevista en el vigente, en concordancia con lo consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna y el artículo 2 del Código Penal Venezolano; así como lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio vigente para la fecha.

En tal sentido revisada y analizada como ha sido la presnete solicitud se observa que, la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 13 y 14 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena en el presente caso, razón por la cual, este Despacho para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el escrito presentado que el penado ha laborado como buhonero desde el día 01-10-01 hasta el día 04-07-2003 bajo una jornada de ocho horas de trabajo por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS. En cuanto al estudio se desprende de la solicitud de redención que el penado en cuestión ha estudiado durante DIECISEIS (16) MESES, cursando y aprobando el sexto grado, séptimo y octavo (primer año) y, noveno y décimo (segundo año) SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redencion Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podra redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razon de UN (01) día de Reclusion por cada dos (02) de Trabajo o estudio...".
TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de trabajo y estudio es durante el lapso comprendido desde el 01-10-2001 hasta el día 04-07-2003, es decir, de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS por trabajo y por el estudio desde el mes de Octubre del 2001 a Julio del 2002, de Septiembre del 2002 a Diciembre del 2002 y de Febrero del 2003 al mes de Abril del 2003, dando un total de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Luego al efectuarse la sumatoria del tiempo a redimir serían TRES (3) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS y, que de la operación matemática de dos días de trabajo y estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que la redención posibles es entonces de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO al PENADO JOSE GREGORIO VILLAN MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.732.438, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la calle Mariño casa S/N de la población de Churuguara Municidipio Federación del Estado Falcón, nacido en fecha 06-09-68; todo de conformidad con lo establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 3, 13 y 14 de la Ley de Redencion Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Computo de Comformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certífiquese copia del presente auto y con oficio remítase al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, al Defensor Séptimo Público Penal, al Penado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Direccion del Internado Judicial del Estado Falcon.Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA


ABOG. JENNY OVIOL R.