REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 14 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000020
ASUNTO IL01-P-1999-000020




AUTO DE REDENCION DE PENA

Corre inserta a los folios (191 al 193) en la causa, Solicitud de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón constancia de trabajo y de conducta del penado OSCAR ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 15.310.524, en el Internado Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la mencionada junta de redimir la pena por trabajo realizado durante el tiempo de reclusión. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado OSCAR ALEXANDER GONZALEZ, fué condenado en fecha 21-02-1997, por el Extinto Juzgado Superior Segundo Penal del Estado Falcón a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años de presidio,. por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Violación previsto y sancionado en los articulos 460, 375 del Código Penal. SEGUNDO: Considerando que los delito por los cuales fué condenado el penado OSCAR ALEXANDER GONZALEZ, ocurrierón en el mes de Mayo del año 1995, se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Retroactividad de la Ley mas favorable establecida en el articulo 553 del código orgánico procesal penal. Para resolver la solicitud interpuesta lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 03-09-1993., y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución Nacional y el articulo 02 del Código Penal vigente. Asi tenemos que el articulo 2 establece: " Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarce en el interior o exterior del establecimiento penitenciario". Asi mismo el articulo 3 dispone: Podra redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un dia de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas o penadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad".
En este sentido la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, una vez consignada la cnstancia correspondiente al tiempo de trabajo durante el lapso comprendido desde el 01-09-2001 hasta el 04-07-2003, es decir Un (1) año, Diez (10) meses y Tres (3) dias y al efectuarse la operación matemática de dos dias de trabajo por uno de reclusión. Obtiene esta Juzgadora que la redención posible es de ONCE (11) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS. lapso que por no considerarse contrario a derecho y enteramente procedente se acuerda redimir en este acto y asi se declara: Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME LA PENA a favor del penado OSCAR ALEXANDER GONZALEZ, antes identificado, por el lapso de ONCE (11) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12)HORAS. Practíquese Cómputo de pena. Notifiquese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, Defensor Primero Público Penal, al Fiscal Superior del Ministerio Publico, Impongase al penado. Cúmplase.
La Juez

Abog. Yelitza Segovia



La Secretaria


Abg. Jenny Oviol