REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUSDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000084

AUTO DE COMPUTO DE PENA REFORMADO

Visto el escrito presentado por la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abg. CARMARIS ROMERO SURT, actuando en representación del penado LUIS EMIGDIO ALDANA, mediante el cual solicita la elaboración de nuevo computo de pena, por cuanto del realizado por este tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2002 se evidencia error al momento de efectuarlo, ya que el delito por el cual fue condenado su defendido esta exento de los supuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que ciertamente existe un error en el cómputo de pena elaborado en fecha 04-12-2002, ya que el penado en cuestión fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los Delitos de Homicidio Preterintencional y Lesiones Personales, los cuales no están incluidos en la lista de tales delitos contenidos en el artículo 493 del Código antes citado, razón por la cual procede de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, a reformarlo en los siguientes términos: La presente causa es seguida contra el ciudadano LUIS EMIGDIO ALDANA, en tal sentido se observa que el referido Penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 412 y 418, ambos del Código Penal. Dicho ciudadano fue privado de su Libertad en fecha 31 de Agosto de 2002, por lo que hasta la presente fecha ha permanecido en el Internado Judicial durante UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y en fecha 31-02-2011 dará cumplimiento con la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta es decir, en fecha 15 de Octubre de 2004, Por el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO cuando haya cumplido una Tercera (1/3) parte de la pena, vale decir en fecha 31 de Junio de 2005. En fecha de 31 de Abril de 2008 puede optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL cuando haya cumplido las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuestas. Puede optar por el beneficio de CONFINAMIENTO cuando haya cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir en fecha 15 de Enero de 2009. En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del respectivo cómputo a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL.