REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000033

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud de Redencion de la pena por el trabajo remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcon a favor del penado EDMUNDO DAVID GARCÍA SALAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.027.889, nacido el 05-03-1974, soltero, natural de Punti Fijo, residenciado en el sector El Cristo del Municipio San Francisco del Estado Falcóny actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comision del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano RYAN RANDOLF DUBERO, al respecto observa esta Juzgadora que, el penado antes mencionado fue detenido preventivamente en fecha 21-03-1997, razón por la cual se considera procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Extraactividad de la ley, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone en su encabezamiento:

"La presente ley se aplicará desde su entrada
en vigencia, aun para los procesos que se
hallaren en curso y para los hechos punibles
cometidos con anterioridad, siempre que sea
más favorable al imputado o acusado. En caso
contrario, se aplicará la ley anterior..."

Entonces, para resolver la solicitud interpuesta lo ajustado a derecho es la aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 y no la normativa prevista en el vigente, en concordancia con lo consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna y el artículo 2 del Código Penal Venezolano; así como lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio vigente para la fecha.

En tal sentido revisada y analizada como ha sido la presente solicitud se observa que, la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 13 y 14 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena en el presente caso, razón por la cual, este Despacho para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en la causa que el penado laboró en la section de mantention (sección de mantenimiento) del Instituto Korrectional de Aruba desde el 23-03-1997 hasta el 09-11-2000 (folios 133, 134, 12), es decir, por un lapso de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
SEGUNDO: Señala el escrito presentado que el penado ha laborado como Auxiliar de la Unidad Educativa en el Internado Judicial de esta ciudad durante ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS bajo una jornada de ocho horas de trabajo y con relación al estudio cursó durante TRES (03) MESES el séptimo y octavo grado (primer y segundo año). En el Centro Penitenciario de Yare se desempeñó como artesano desde el 10-02-2002 hasta el 07-06-2002, es decir, trabajó durante TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS y estudio realizando un curso de computación durante DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
TERCERO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redencion Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podra redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razon de UN (01) día de Reclusion por cada dos (02) de Trabajo o estudio...".
CUARTO: Luego al efectuarse la sumatoria del tiempo a redimir por trabajo en los tres centros de reclusión daría como resultado CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS. Por estudios cursados y aprobados durante su tiempo en reclusión son CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, dándonos un total de tiempo por trabajo y estudio de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) y, que de la operación matemática de dos días de trabajo y estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que la redención posibles es entonces de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO al PENADO EDMUNDO DAVID GARCÍA SALAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.027.889, nacido el 05-03-1974, soltero, natural de Punti Fijo, residenciado en el sector El Cristo del Municipio San Francisco del Estado Falcóny actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 3, 13 y 14 de la Ley de Redencion Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, en DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certífiquese copia del presente auto y con oficio remítase al Fiscal del Ministerio Publico, al Defensor Tercero Público Penal, al Penado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Direccion del Internado Judicial del Estado Falcon.Cúmplase. LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA


ABOG. JENNY OVIOL R.